domingo, 11 de octubre de 2015

Allan Brewer Carías analiza la grotesca sentencia contra Leopoldo López,




LA CONDENA CONTRA LEOPOLDO LÓPEZ 
POR EL “DELITO DE OPINIÓN” 

O de cómo los jueces del horror están obligando al pueblo a la rebelión popular 

El Dr. Brewer carías concluye que : "El “delito” por el cual fue condenado López, en definitiva, como resulta evidente del análisis del texto de la sentencia, no fue otro que el “delito de opinión,” lo que implicó que se lo condenó por su discurso, de manera que lo que se persiguió fue el “delito” de haber manifestado públicamente su opinión política, como líder opositor exitoso,33 contra el gobierno totalitario que padecemos los venezolanos, y haber denunciado todos los vicios que afectan al régimen, promoviendo la necesidad de que dicho gobierno sea removido del ejercicio del poder.
Este es el texto del dr. Brewer Carías: 
                              Profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela 
I 
Leopoldo López, ex alcalde y destacado dirigente de la oposición venezolana ha sido condenado a prisión por una Juez penal, parte sin duda de los “jueces del horror” que conforman el Poder Judicial venezolano, completamente sometido y dependiente del poder político ejercido por el Poder Ejecutivo, por el “delito” de haber expresado su opinión política, públicamente, en contra del gobierno de Venezuela, todo en ejercicio de su libertad de expresión del pensamiento que le garantiza la Constitución. Para ello, la Juez titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, cuyo texto solo se conoció un mes después, el 9 de octubre de 2015, imaginó que López había sido instigador público y determinador para que otros ciudadanos supuestamente cometieran el delito de incendio y daños a bienes públicos, y además, ideó que se había asociado para delinquir, aplicando la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, pero sin indicar cuál asociación ni quiénes eran sus integrantes, ni cuál era el motivo delictivo de la misma. 
Esta barbaridad jurídica no es sino una muestra más de la suspensión, de hecho, de la vigencia de la Constitución, la cual sin embargo se invoca por cuanto funcionario tenga copia de ella, pero no para aplicarla, sino para violarla, como resultado de un proceso que se inició incluso antes de que la misma se hubiera puesto en vigencia en diciembre de 1999, cuando se aprobó de espaldas al pueblo, un conjunto de disposiciones transitorias inconstitucionales.Con ellas se inició, desde entonces, una desenfrenada carrera por consolidar el apoderamiento del Estado por parte de quienes lo había sido asaltado mediante la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, desmantelando la separación de poderes, y demoliendo, desde dentro, las instituciones democráticas, utilizando para ello los propios mecanismos de la democracia.2 
El resultado logrado de todo ello es el que está a la vista, y la sentencia contra Leopoldo López es una muestra más del hecho de haber colocado a todos los poderes del Estado al servicio del autoritarismo,comenzando por el Tribunal Supremo de Justicia, y todo el Poder Judicial, y particularmente, por una parte, los jueces penales convertidos en agentes de la persecución política, y por la otra, la Sala Constitucional que se convirtió en el más diabólico instrumento del Estado Totalitario, porque además, siendo el “guardián de la Constitución” no tiene quien la controle.4 
El resultado ha sido que luego de quince años, casi todo el Poder Judicial ha quedado conformado por jueces temporales o provisorios, y por tanto, dependientes del Poder político;y los otros poderes de control, todos han quedado sometidos y neutralizados por el Poder Ejecutivo, 
de manera que tenemos una Contraloría que no controla, una Defensoría del Pueblo que no protege ni defiende, un Ministerio Público que lo que hace es perseguir a los opositores, dejando impunes los cientos de asesinatos callejeros; y un Poder Electoral que parece ser el agente político de los candidatos del Estado. 
Pero eso sí, todos hacen la propaganda de que actúan “legalmente,” pues como lo manifestó la Defensora del Pueblo en marzo de 2014 al referirse a la inconstitucional detención y encarcelamiento del Alcalde de la oposición Vicencio Scarano Spisso ordenada por el Tribunal Supremo sin debido proceso, usurpando la jurisdicción penal, por el supuesto delito de desacato a un mandamiento de amparo, revocándole de paso su mandato electivo,para justificarla, que: 
“Es imposible que con la presencia de todos los poderes públicos se cometa una ilegalidad.”7 
Es decir, que supuestamente, si el Estado totalitario –que es el que controla la totalidad de los poderes y de la vida de los ciudadanos– viola los derechos humanos, si ello lo hace con la participación de todos los poderes públicos incluyendo el Poder Judicial controlado, así sea todo contrario a la Constitución, entonces ello es “legal;” lo que hace recordar la terrible conclusión a la cual llegó un destacado lector de la traducción que hizo Carlos Armando Figueredo del libro de Ingo Müller, Los Juristas del Horror, sobre la conducta de los jueces durante el nazismo,de que “los atropellos, las prisiones, las torturas y aún el exterminio en masa se hicieron de manera legal y apegado a la norma,” pues estaban apoyados por todos los poderes públicos que comandaba un autócrata. 
II 
En Venezuela, precisamente, ese control absoluto que el régimen autoritario ejerce sobre el Poder Judicial, es lo único que explica que entre los innumerables abusos cometidos contra dirigentes de oposición, se haya encarcelado y condenado a más de 13 años prisión a Leopoldo López, por el sólo hecho de haber sido uno de los líderes del movimiento de calle que se convocó en todo el país en febrero de 2014, generando manifestaciones pacíficas de protesta y de rechazo al régimen. 
Por ello, y por expresar su opinión política en esas manifestaciones, el Ministerio Público controlado por el Poder Ejecutivo lo acusó de todos los delitos inimaginables como homicidio, terrorismo, incendio y daños, y además, de los delitos de instigación pública y asociación para delinquir,de manera que a su solicitud, y sin prueba alguna, inmediatamente, en el mismo mes de febrero de 2014 a López se le dictó auto de detención.Para ello, nada importó que varios de los delitos invocados efectivamente se hubieran cometidos por militares, agentes de la policía política o grupos de exterminio paramilitares, como quedó evidenciado en cientos de videos que circularon por las redes sociales, los cuales, en lugar de haber sido aceptados como pruebas, la Fiscal General de la República lo que hizo fue calificar a dichas redes como “perversas,” precisamente porque por el control férreo que el Estado ejerce sobre los medios de comunicación y por la censura, esas redes fueron el único medio de información que hubo sobre los actos cometidos.7 
Luego de desecharse la imputación penal por cargos tan absurdos como los de homicidio y terrorismo,y una vez formalizada la acusación, más de un año después de la parodia que se siguió con la denominación de “juicio” que se había iniciado en junio de 2014,910desarrollada precisamente en un Poder Judicial sometido, una Juez cuyo nombre ni merece ser mencionado en esta crónica (la titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas), mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, condenó a Leopoldo López a 13 
años, 9 meses y 12 horas de prisión, siguiendo lo exigido en la acusación, por haber sido supuestamente el determinador de los delitos incendio y daños, y el autor de los delitos de instigación pública y de asociación para delinquir.11 Como lo apreció con razón Amnistía Internacional, la sentencia se dictó “sin ninguna evidencia creíble en su contra” lo que “muestra la absoluta falta de independencia e imparcialidad judicial en Venezuela,” agregando que: 
“Los cargos contra Leopoldo López nunca fueron adecuadamente sustanciados y la sentencia de prisión en su contra tiene una clara motivación política. Su único ‘crimen’ es ser líder de un partido opositor en Venezuela.” 
Nunca debió haber sido arrestado arbitrariamente o enjuiciado en primer lugar. Es un prisionero de consciencia y debe ser liberado inmediata e incondicionalmente. Con esta decisión, Venezuela está eligiendo ignorar principios básicos de derechos humanos y dando una luz verde a más abusos.”12 
III 
La acusación contra Leopoldo López, en efecto, como resulta del texto mismo de la acusación fiscal, se basó en el hecho de que él se habría expresado a través de tres medios distintos de comunicación, haciendo: 
“llamados a la violencia, desconocimiento de las autoridades legítimas y la 
desobediencia de las leyes, que desencadenó en el ataque desmedido por un grupo de personas que actuaron de forma individual, pero determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del Ministerio Público, de siete carros, de los cuales seis eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, atacaron y destruyeron la plaza de Parque Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e incendiarios.” 
Todos dichos  actos, a juicio de la acusación: 
“fueron ejecutados como consecuencia de la persuasión e inducción realizada por el 
ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, quien ejerció una fuerte influencia no solo en su manera de pensar, sino en las potenciales acciones de sus destinatarios, quienes actuaron y cumplieron cabalmente el mensaje de ir por las cabezas de los Poderes Públicos y desconocer las autoridades legítimas.” Concluyendo el Ministerio Público, que era: 
“evidente que todo el aparataje empleado por el ciudadano Leopoldo Eduardo López 
Mendoza, no fue realizado por sí mismo, necesariamente contó con una estructura delictiva, que le permitía operar, especialistas en discurso, en twitter, en telefonía, financiamiento, entre otras cosas, en fin todo para poder desarrollar su plan criminal, que no era otro que persuadir e inducir a un grupo de personas que comparten su discurso para desconocer las autoridades legítimas y las leyes y propiciar la salida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.”13 
La acusación estuvo montada para perseguir un “delito de opinión,” dedicando buena 
parte del texto a citar un informe pericial de una experta en lingüística (Rosa Amelia Asuaje León),14 la cual a analizar el “discurso” de Leopoldo López, pudo afirmar – solo en forma de hipótesis - que “por los hallazgos que arrojan los textos analizados, los discursos del ciudadano Leopoldo López (los días previos al 12 de febrero del presente año) pudieron preparar a sus seguidores para que activaran lo que él llamó #LaSalida del día 12 de febrero y los días subsiguientes;” considerando además la experta, que: 
“el orador (Leopoldo López) al cultivar la ira en su discurso, argumentando en contra del actual gobierno nacional, pudo haber transferido este sentimiento a su público (seguidores), mediante la activación de un mecanismo discursivo que él denominó #La Salida, bajo una argumentación que denunciaba al presente gobierno (dirigido por el presidente Nicolás Maduro) de haber cometido una serie de faltas, excesos y omisiones que pudieron haber exacerbado a quienes siguen a Leopoldo López para materializar esa salida por una posible vía violenta, toda vez que el orador (Leopoldo López) se dirigió a sus destinatarios sin detallar que la salida iba a ser pacífica, por ejemplo, y que la misma estaría amparada en el marco de la Constitución…” 
Luego, la perito, pasó a referirse al artículo 350 de la Constitución – que por cierto nada tiene que ver con la experticia en lingüística - indicando que el mismo “se activaría, siempre y cuando, se den las condiciones en él previstas: si el régimen de gobierno, cualquiera que fuese, llegase a contrariar los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos,” agregando que: 
“El discurso del ciudadano Leopoldo López emitido el 23 de enero del presente año argumenta que el actual gobierno nacional, encabezado por el presidente Nicolás Maduro es antidemocrático, entre otros calificativos, y que no hay respeto por los derechos fundamentales de los venezolanos como la vida, salud, seguridad, alimentación o al trabajo; sin embargo, no basta con que el locutor los enuncie para que estos sean verdaderos. 
Es consecuencia, es importante reiterar que plantear una salida de cualquier gobierno democrático, fuera del marco de la Constitución, y cuyo escenario serán las calles, no conlleva a pensar, en ningún momento y bajo ningún sentido lógico, que esa lucha tendrá como propósito la no violencia. Un acto de subversión del orden establecido, del statu quo, siempre acarreará el peligro de ser violento.” 
O sea, siempre en el terreno de las hipótesis, la perito en lingüística entró a considerar cuestiones jurídicas como las que giran en torno a la interpretación del artículo 350 de la Constitución, llegando a la conclusión de que toda persona que invoque el derecho ciudadano a la desobediencia civil y a la resistencia frente a gobiernos que se consideran ilegítimos que garantiza la Constitución en dicha norma, necesariamente tendrá un propósito violento. 
Ese análisis, precisamente fue el fundamento para la acusación formulada contra Leopoldo López por el “delito de opinión,” aun cuando este se haya encubierto por el Ministerio Público, al concluir la acusación indicando que: 
“la conducta desplegada por el imputado Leopoldo Eduardo López Mendoza, se subsume en los delitos de determinador en el delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del código penal; determinador en el delito de daños, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3º y 474 en relación con el artículo 83 todos del código penal; autor en el delito de intimidación publica, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y asociación, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; todo lo cual se soporta en los diversos elementos de convicción obtenidos en una imparcial, objetiva, expedita y científica investigación, y con fundamento en los siguientes argumentos.” 
O sea, no es que el acusado haya sido autor del delito de incendio o daño, sin que de lo que se le acusó fue de haber sido el “determinador” o “inductor” del mismo, en el sentido de haber causado “la resolución criminal en otra persona” de cometer dichos delitos considerando la acusación, para ello, que su actuación y su discurso político fue la “condición sine qua non de la resolución delictiva del autor, de modo que no es posible inducir a quien ya estaba convencido o decidido a cometer el hecho típicamente perseguible.” Es decir, como lo dijo el Fiscal: 
“La persona que induce a otra en la comisión de un crimen, no lo realiza ella, ni colabora en su ejecución, se transmite una idea criminosa, llevando el provocador en su inteligencia la misma finalidad que inculca en la del provocado, en ello coparticipan de un mismo hecho criminal.” Por ello, el Fiscal acusador precisó que supuestamente : 
“Era clara la estrategia fijada por el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza y su 
grupo estructurado, de utilizar los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución para desconocer las autoridades legítimas y las leyes.” Y la conclusión del Fiscal fue entonces que: 
“La participación del ciudadano Leopoldo López, no consistió en desplegar de manera 
directa los delitos de Incendio y Daños, pero existen elementos, como la experticia de análisis de los discursos del imputado Leopoldo López, suficientes para estimar que sí determino e indujo a los manifestantes a realizar un ataque en contra de la sede del Ministerio Público, y en contra de bienes del Estado Venezolano, lo cual realizó de manera pública, desde días anteriores, e inclusive el mismo 12 de febrero de 2014, en un discurso donde incitaba a desconocer a la autoridad legítimamente constituida e ir por las cabezas de los Poderes Públicos, siendo sin duda una influencia psicológica significativa para un grupo de personas que actuaron determinados por los discursos del ciudadano Leopoldo López, y en consecuencia ejecutaron la instrucción impartida, resultando en principio atacada el Ministerio Público, posteriormente fueron embestidas otras instituciones del Estado, también determinados por la convocatoria a la desobediencia y al ataque formulado por el imputado, tal como se evidencia en la experticia de análisis de discurso, la cual arroja entre otros particulares “…que el ciudadano Leopoldo López posee un ethos discursivo que domina e incide sobre el ethos de sus destinatarios; en consecuencia, todo aquello que el destinador o locutor le diga a sus destinatarios, ejercería una fuerte influencia, no sólo en su manera de pensar, sino en las potenciales acciones que los destinatarios pueden realizar, actuando en consecuencia, de allí que lo que él diga o pueda transmitir a su audiencia sea transferido efectivamente, tanto, que sus destinatarios se sienten animados a seguir, en acciones, lo que este les indica que deberían hacer, aunque no les explique claramente…” 
En ocasión a tal llamado, con la plena y total convicción que su convocatoria en tales términos sería acatada por el colectivo, principalmente por los estudiantes, intencionalmente el imputado Leopoldo López, los llamó a ir por las cabezas de los poderes públicos y las instituciones, por lo cual un grupo de personas, algunos de ellos ya acusados por el Ministerio Público, fueron a acatar el llamado de Leopoldo López, y arremetieron en contra de la sede de la Institución, con la intención de ocasionar daños, incendiaron dicha sede tal como lo refleja la Inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística para vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, la cual arroja como resultado que tanto en el área de Biblioteca central del Ministerio Público, como en la puerta de acceso, hubo combustión, que fue neutralizada posteriormente por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad de la Institución, lo cual evidencia la perpetración del delito de incendio”(Destacados nuestros).15 
O sea, que de un discurso político opositor en el cual se reclamó la ilegitimidad del gobierno y la necesidad de su cambio, pero en el cual nunca se mencionó, ni se dijo ni directa ni indirectamente que había que ir a incendiar o dañar determinados bienes o edificaciones, y menos los de propiedad pública, el Fiscal dedujo solo por un malabarismo “lingüístico” que Leopoldo López, intencionalmente, supuestamente le habría impartido una instrucción a los manifestantes de ir a incendiar y dañar bienes públicos induciéndolos en particular a que debían ir a incendiar y causar daños a la sede del Ministerio Público. Tan simple y aberrante como eso. 
Por ello, de esa acusación, como lo destacó José Ignacio Hernández, en realidad, lo que se evidencia fue: 
“que el juicio a Leopoldo López se inició en función a las opiniones por él expresadas. 
Es decir, López no está siendo enjuiciado por incendiar o destruir edificios. Esos hechos violentos, sin duda alguna, justifican todo rechazo y el inicio de las investigaciones correspondientes. Pero de eso no trata el proceso contra López. El proceso penal versa, básicamente, sobre un juicio a las opiniones políticas de López.”16 
De ello, la conclusión del mismo José Ignacio Hernández fue, con razón, que hasta donde entendía: 
“no se ha considerado que Leopoldo López llamó directa y enfáticamente a quemar o 
destruir edificios ni a desobedecer las Leyes. Por el contrario, lo que se considera es que su discurso político, al llamar a protestas para la salida del Gobierno, habría degenerado en hechos de violencia e incitaciones para violar Leyes. Es decir, el juicio penal se basa en la interpretación del discurso político, más que en el discurso en sí. 
La relación de causalidad es por ello mediata, no inmediata. Tan es así que para acreditar los delitos por los cuales fue acusado se requirieron más de doscientas páginas y hasta un informe experto. Un delito de opinión, por parte de un político, para ser consistente con la libertad de expresión, no debería pasar por un análisis tan detallado. Solo puede haber delito de opinión en un político si su discurso, de manera clara, directa, expresa y sin margen de duda alguna, constituye un delito. Caso concreto, deberá favorecerse a la libertad de expresión.” 17 
Nada de eso ocurrió en este caso: López no llamó ni incitó a nadie, ni directa ni indirectamente, y mucho menos intencionalmente para que fuera a incendiar o dañar bienes de naturaleza alguna, por lo que nunca pudo haber sido “determinador” de esos delitos; ni se asoció con nadie con intención criminal, con el propósito de que se cometieran esos delitos. Y en todo caso, del largo relato de la sentencia nada de ello se probó en juicio. 
IV 
Pero ello no lo tomó en cuenta ni el Ministerio Público ni la Juez. En el caso de Leopoldo López, el objetivo del gobierno era apresarlo para sacarlo de la escena política. Ya antes lo había intentado hacer al decretar el Contralor General de la República, sin duda por encargo del gobierno, su inhabilitación política, lo que está prohibido no sólo en la Constitución,21 sino en la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual la Corte declaró responsable al Estado de su violación.22 
Ahora había que apresarlo por lo que decía, por su discurso opositor y por su liderazgo, y no otra cosa se deduce de la acusación fiscal en su contra, en la cual absurdamente se argumenta que en febrero de 2014 Leopoldo López, como líder político de oposición, no es que tenía un partido político y unos seguidores, sino  “todo un aparataje” que según la Fiscalía, constituía una “estructura delictiva,” que además contaba con “especialistas en discurso, en twitter, en telefonía, financiamiento, entre otras cosas,” es decir todo lo que 
usualmente tiene y hace un partido y los grupos políticos en un país democrático, llegando a afirmar que todo ello, no para participar legítimamente en el juego democrático, sino “para poder desarrollar su plan criminal,” que solo era “persuadir e inducir a un grupo de personas que comparten su discurso para desconocer las autoridades legítimas y las leyes y propiciar la salida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.” 
O sea, que con esa acusación todo el que haga oposición en Venezuela, es decir, que acuse al gobierno de ilegítimo, y que propugne su salida del poder, corre el riesgo de que se lo acuse de cualquier delito, pues cualquier partido político bajo esa óptica fiscal es una “estructura delictiva” o “banda de criminales.” 
La consecuencia de ese enfoque autoritario, como era previsible y lo habían anunciado funcionarios gubernamentales, fue que el día 10 de septiembre de 2015, la Juez de la causa dictase contra Leopoldo López la sentencia condenatoria en el caso, por considerar que en el juicio, supuestamente había quedado “acreditada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de determinador en el delito de incendio previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de determinador en el delito de daños previsto y sancionado en los artículos 473.3 y 474 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Código; de autor en el delito de instigación pública previsto y sancionado en el artículo 285 el Código Penal y asociación 

21.     Allan R. Brewer-Carías, “La incompetencia de la Administración Contralora para dictar actos 
administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo y ocupar cargos públicos (La protección del derecho a ser electo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2012, y su violación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al declarar la sentencia de la Corte Interamericana como “inejecutable”), en Alejandro Canónico Sarabia 
(Coord.), El Control y la responsabilidad en la Administración Pública, IV Congreso 
Internacional de Derecho AdministrativoMargarita 2012, Centro de Adiestramiento Jurídico, Editorial Jurídica Venezolana,  Caracas 2012, pp. 293-371; y “El derecho político de los ciudadanos a ser electos para cargos de representación popular y el alcance de su exclusión judicial en un régimen democrático (O de cómo la Contraloría General de la República de Venezuela incurre en inconstitucionalidad e inconvencionalidad al imponer sanciones administrativas de inhabilitación política a los ciudadanos), en Revista Elementos de Juicio, Año V, Tomo 17, Bogotá 2011, pp. 65-104. 
22.     La sentencia de la Corte Interamericana en el caso Leopoldo López vs. Venezuela se dictó el 1º de septiembre de 2011, pero fue declarada “inejecutable” en Venezuela por sentencia de la Sala 
Constitucional No. 1547 de fecha 17 de octubre de 2011 (Caso Estado Venezolano vs. Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.html). Véase sobre ello Allan R. Brewer-Carías, “El ilegítimo “control de constitucionalidad” de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: el caso de la sentencia Leopoldo López vs. Venezuela, 2011,” en Constitución y democracia: ayer y hoy. Libro homenaje a Antonio Torres del Moral. Editorial Universitas, Vol. I, Madrid, 2013, pp. 1.095-1124. Véase también el Comunicado de 37 juristas a favor de Leopoldo López, en El Universal, 28 de septiembre de 2011, http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/110928/comunicado-de-37-juristas-a-favor-deleopoldo-lopez 
para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo” (pág. 2).1819 
La aberrante sentencia solo se publicó el 1º de octubre de 2015, los abogados de la defensa solo pudieron tener copia de la misma varios días después,20 y la misma solo pudo conocerse públicamente casi un mes después de dictada, el 9 de octubre de 2015. Sobre la sentencia, el abogado coordinador de la defensa de Leopoldo López, aún antes de tener copia de la misma y del estudio que hizo de su lectura en el Tribunal, globalmente consideró que estaba: 
“cargada de vicios y que sus argumentos son débiles. Es débil especialmente desde el punto de vista probatorio: nunca se acreditó el determinador en daños, hay ausencia de evidencia en cuanto al delito de  o de asociación para delinquir. Se basa en los testimonios de los expertos que analizaron el discurso y el Twitter de López, Rosa Amelia Asuaje y Mariano Alí, pero toma extractos con pinza que no reflejan la realidad de lo que dijeron y se contradicen con el testimonio de otros testigos que aclararon que Leopoldo López nunca llamó a la violencia.” 21 
Por ello es que, como lo reseñó la prensa, el mismo Leopoldo López, durante su exposición ante la juez cuando dictó la sentencia le haya dicho que: 
“Usted tiene más miedo de dictar esta sentencia que yo de escucharla,” afirmando que “el proceso en su contra buscaba criminalizar la palabra, por cuanto se le estaba acusando de incitar a los hechos de violencia registrados el año pasado por impulsar ‘La Salida,’ la cual consideró que “era constitucional y enumeró los mecanismos constitucionales que, según él, la permiten; y la justificó asegurando que los poderes públicos en Venezuela violan la Carta Magna.”2223 
Sobre esta condena, José Ignacio Hernández, en síntesis y con toda razón, observó que la misma no es otra cosa sino “un grave caso de violación de Derechos Humanos que afecta sensiblemente al sistema democrático,” considerando que Leopoldo López “es un “prisionero de conciencia,” es decir, “una persona que ha sido juzgada y condenada por sus opiniones políticas.” En el caso, señaló Hernández, López fue “condenado por lo que el Estado interpretó que dijo y no por ningún hecho cierto y concreto;” en “un proceso de contenido político en el cual, desde un comienzo, se sabía el final.”24 
Como lo observó Luis Ugalde S.J.: 
“Sin probar delito alguno, Leopoldo López fue condenado a 14 años de cárcel. Muchos sabíamos que Venezuela estaba bajo una dictadura mal disfrazada, pero ahora el mundo se va enterando de que este Régimen es el gran empobrecedor de los pobres, con una inflación que supera el 200% en dos años y un desabastecimiento que constituye una calamidad nacional, y que en Venezuela no hay estado de derecho. 
¿Cuál es el delito de Leopoldo López, Antonio Ledezma, de los cuatro estudiantes condenados, de los presos políticos y de los inhabilitados y perseguidos? Ni violencia, ni muerte; si de eso se tratara el Gobierno y sus jueces estarían atareados con los 25.000 asesinatos por año. Su “delito” consiste en ser opositores con liderazgoEl Régimen, a su conveniencia, decide quiénes han de ser difamados, sometidos a escarnio, encarcelados, exiliados o inhabilitados. Así fue en la Alemania nazi, en la Unión Soviética, en China, o en Cuba: todo disidente, todo líder que exprese su desacuerdo, es un “delincuente.” Tomada la decisión, lo que sigue es simple tramoya y decoración del escenario para justificar la condena y la ejecución pública. A Leopoldo López no le han probado ningún delito para condenarlo a 14 años, pero es lo que estaba en la voluntad del poder dictatorial.”25 
V 
Y así fue; en un paródico proceso, a Leopoldo López se lo condenó a prisión, no porque haya cometido delito alguno, sino porque el Estado consideró que su discurso político había que criminalizarlo, es decir, había que criminalizar el ejercicio de su libertad de expresión del pensamiento que le garantiza la Constitución, y por ello, se lo condenó por haber expresado sus ideas políticas; y todo, con el falaz argumento de que supuestamente, por sus palabras, habría sido “determinador” de que otras personas, que ni siquiera conocía, en el curso de una manifestación pública, hubieran supuestamente incendiado y dañado unos bienes de propiedad pública, aun cuando en su discurso nunca se refirió a tales acciones; y porque además, supuestamente, era parte de una “asociación para cometer hechos punibles” y habría instigado a desobedecer las leyes, pero sin siquiera identificarse dicha “asociación criminal para delinquir” ni a los supuestos “asociados” conspiradores. 
Como lo recordó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al manifestar su preocupación por la omisión del Poder Judicial venezolano en publicar durante casi un mes el texto de la sentencia contra López, el mismo fue un proceso para declarar a Leopoldo López “culpable por los delitos vinculados al ejercicio de la libertad de expresión y sus derechos políticos” condenándoselo por los delitos de “instigación pública, daños a la propiedad, incendio intencional, asociación para delinquir,” considerando que: 
“el abuso de tipos penales vagos y ambiguos, que permiten la atribución de 
responsabilidades a quienes participan o convocan a una manifestación, genera un efecto amedrentador en el ejercicio del derecho a la protesta, que resulta incompatible con los principios democráticos.” 
Agregó además la Comisión Interamericana en su Comunicado de Prensa del 25 de septiembre de 2015, al mostrar su preocupación por la falta de publicación de la sentencia de condena, que: 
“el derecho a la protesta incluye el derecho a elegir la causa y objetivo de la misma; y el llamado no violento a un cambio de la política estatal o del propio gobierno forma parte de los discursos especialmente protegidos,” de manera que “la responsabilidad por actos de violencia cometidos durante una protesta debe ser atribuida en forma individual.”26 
VI 
Esos delitos que se atribuyeron, respecto de los cuales la Juez de la causa contra Leopoldo López encontró que éste supuestamente habría sido “determinador” en su comisión por otros, fueron, en efecto, los delitos de “incendio” y de “daño,” además de considerarlo como “autor” de los delitos de “instigación pública” y de “asociación para delinquir.” 
Según el texto de la sentencia, el primero de los delitos mencionados, del que se atribuye a Leopoldo López haber sido determinador, es el delito de incendio que es uno de los delitos “contra la conservación de los intereses públicos y privados,” referido al incendio de construcciones, que está previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en el cual se dispone que: 
“Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. 
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. 
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. 
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.” 
El segundo de los delitos respecto del cual la sentencia le atribuye a Leopoldo López haber sido determinador, es el delito de daños, que es uno de los delitos “contra la propiedad,” previsto y sancionado en los artículos 473.3 y 474 del Código Penal, en los que se dispone: 
“Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere 
cometido con alguna de las circunstancias siguientes […]: 
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias..” 
“Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: 
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.” 

muestras de apoyo y solidaridad de Gobiernos, expresidentes, organizaciones no gubernamentales y artistas.” Véase en Noticias Caracol, 25 de septiembre de 2015, en http://www.noticiascaracol.com/mundo/cidh-pide-venezuela-publicar-sentencia-contraleopoldo-lopez 
Estos delitos se relacionaron en la sentencia con lo previsto en el artículo 83 del mismo Código que regula la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y establece: 
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” 
El tercero de los delitos atribuidos a Leopoldo López, en este caso como autor, es el delito de instigación pública, que uno de los delitos “contra el orden público,” que regula la instigación para delinquir, y está previsto es en el artículo 285 del Código penal, así: 
“Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.” 
Y el cuarto de los delitos también atribuido a Leopoldo López, como autor, es el de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012), en los cuales se dispone entre los “delitos contra el orden público,” el siguiente: 
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” 
En cuanto a la definición de qué ha de entenderse por “delincuencia organizada,” el artículo 4.9 de la Ley la define la como: 
“Artículo 4.9.Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” 
Ante todos estos delitos, para que se condene a una persona, lo primero que tendría que tener claramente demostrado el juez es que el condenado haya actuado con dolo, es decir, que haya “tenido la intención de realizar el hecho” que constituye el delito (art. 61, Código 
Penal). En el caso, la Juez debió haber probado que Leopoldo López actuó con intención delictiva, es decir, que conminó personalmente a varias personas determinadas para que incendiaran edificios y causaran daños a bienes, y para ello incitó con intención dolosa y se asoció con otros en forma permanente por cierto tiempo mediante algún plan criminal a ser desarrollado por una organización criminal, integrada por sujetos todos resueltos a delinquir, es decir con tal intención dolosa; y además, con la intención de obtener un beneficio  para sí. 
Nada eso por supuesto ocurrió ni pudo ser probado por la Juez. Como lo advirtió Jesús Ollarves, esa supuesta “intención de cometer los delitos” atribuidos a Leopoldo López, para poder condenarlo, tendría que estar probada “sobre la base de verdaderas pruebas y no de simples indicios fiscales y menos de conjeturas surgidas a última hora.”30 Y en particular, la Juez debería haber probado que: 

30 Véase Jesús Ollarves, “La jueza Barreiros está en aprietos,” en Provea, 17 de septiembre de 
2015, en http://www.derechos.org.ve/2015/09/17/jesus-ollarves-la-jueza-barreiros-esta-enaprietos/. Igualmente en ACN Agencia Carabobeña de Noticias, en 
http://agenciacn.com/opinion/articulo-de-jesus-ollarves-la-jueza-barreiros-esta-en-aprietos/ 
“la convocatoria y realización de una marcha constituye asociación para delinquir, y la conjunción de las actividades y voluntades de los seguidores de Leopoldo López corresponden a un plan criminal permanente.”27VII 
Nada de ello, por supuesto, como se dijo, podía ser probado en el juicio, pues Leopoldo López con ocasión de las manifestaciones estudiantiles del 12 de febrero de 2014, ni incendió nada ni causó dañó a nada, ni estaba presente cuando algo se incendió o si hizo daño a algo, ni indujo dolosamente a nadie para que fuera a incendiar o dañar bienes, y menos, las instalaciones del Ministerio Público, ni instigó a la desobediencia de las leyes, ni se asoció con nadie en una empresa delictiva, ni por cierto tiempo ni por largo tiempo, para delinquir, o con la intención de cometer delitos, ni formó parte de organización criminal alguna para ejecutar algún plan criminar para incendiar o dañar propiedades. 
Al contrario, sin embargo, la Juez de la causa, en su sentencia, después de supuestamente analizar las “pruebas” sobre los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2014, concluyó en que habría “quedado demostrado”: 
que un grupo nutrido de manifestantes, […] acataron el llamado efectuado por el Ciudadano Leopoldo López y otros dirigentes políticos del partido Voluntad Popular, para lo cual el ciudadano Leopoldo López, expresándose a través de los distintos medios de comunicación hizo llamados a la calle los cuales produjeron una serie de hechos violentos, desconocimiento de las autoridades legítimas y la desobediencia de las leyes, que desencadenó en el ataque desmedido por un grupo de personas que actuaron determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del Ministerio Público, así como el incendio de siete carros, de los cuales seis eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, atacaron, destruyeron, dañaron la plaza de Parque Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e incendiarios” 
(pp. 257-258) (Destacados nuestros). 
Asimismo, después de analizar las declaraciones de testigos, todos funcionarios públicos, la Juez consideró que habría quedado “acreditado que un grupo de personas se reunieron en las inmediaciones de la sede del Ministerio Público, y luego del discurso dado por el ciudadano Leopoldo López, una vez retirado del lugar, procedieron a realizar una serie de actos violentos, ocasionando serios daños a dicha sede, a siete unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y a la Plaza Parque Carabobo,” considerando que los manifestantes “ se encontraban instigando” (pp. 258-259) 
(Destacados nuestros). 
Igualmente después de analizadas declaraciones de un grupo de testigos, la Juez concluyó sobre la veracidad de los hechos que ocurrieron el 12 de febrero de 2014, que: “luego de su discurso y una vez retirado del lugar el ciudadano Leopoldo López, se presentó una situación irregular en la cual hubo serios daños a la sede del Ministerio Público, a CINCO unidades del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, las cuales quedaron sin valor comercial y daños a la Plaza Parque Carabobo,” (p. 261) (Destacados nuestros). 
VIII 
Aparte de las pruebas anteriores, la Juez valoró la declaración de dos expertos que analizaron los discursos de Leopoldo López. 
En primer lugar valoró la declaración del experto Mariano Alfonso Alí, quien analizó el discurso de Leopoldo López formulado en su cuenta twiter@LeopoldoLópez durante tres meses, entre el 1º de enero y el 18 de marzo de 2014, refiriéndose a los “parámetros que un líder debe tomar en cuenta al momento de emitir sus mensajes y transmitir sus discursos,” concluyendo que: 
“Leopoldo López utilizó el twitter como un poder fáctico […] lanzando mensajes en contra del actual gobierno, desconociendo su legitimidad,” expresando “por ejemplo "el que se cansa pierde" el cual fue retwiteado, […] la salida “sosVenezuela'" "el Estado delincuente el cual también fue ampliamente difundido.” En particular, el experto observó que: 
“En cuanto al día 12 de febrero, hubo una descalificación a los representantes de los poderes del Estado, algunos adjetivos relevantes que manifestó: un Estado delincuente, asesino, narcotraficante, entre otros, considerando el experto que esos mensajes tenían un propósito que es llegarle al receptor, construyendo el modelo básico de comunicación que es emisor, medio (por donde se transmite el mensaje), mensaje y el receptor, para construir una idea en torno a una visión de país para que le llegue a sus seguidores que, para ese momento era más de 2 millones 700 mil” (p. 262). 
Otras características del discurso de Leopoldo López, que destacó el experto, fue que: “habla por todos los venezolanos y venezolanas, no solamente habla en primera persona, habla por toda la oposición y habla por todos los demás venezolanos que, no son parte de la oposición […] afirmando que el país está dividido en dos, y que los venezolanos supuestamente están secuestrados por un Estado delincuente y por un Presidente que manda sus grupos armados a asesinar venezolanos, y un pequeño grupo, y digo pequeño porque él lo califica como una cúpula que, ha secuestrado los poderes del Estado, tales emisiones de mensajes causa en el ánimo de sus seguidores una conducta agresiva, poniendo en peligro la tranquilidad pública, produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia” (pp. 262-263). 
De lo anterior, en todo caso, hay que observar que sobre lo que sí tiene razón el experto en cuya opinión se basó la Juez para dictar su fallo, es su atinada apreciación de que para la oposición, efectivamente en Venezuela lo que existe es un Estado delincuente, controlado por un pequeño grupo que tiene secuestrado todos los poderes del Estado. Ello nadie lo puede negar, de manera que mal podría ser un delito decir la verdad, la cual además todo el mundo sabe.28 
Pero en segundo lugar, la Juez, en su sentencia, también valoró la declaración de la otra experta ya mencionada, Rosa Amelia Azuaje León,29 quien también realizó un “estudio de lingüística” del contenido de cuatro discursos de Leopoldo López, considerando que “a través de sus discursos envió mensajes descalificativos que desencadenaron las acciones violentas y eminentes daños a la sede Fiscal y cuerpo de investigaciones,” pasando luego la experta a dar consejos y reglas de conducta sobre qué y en qué forma es como un líder político debe expresarse, indicando entre otras cosas que: 
“lo correcto en su posición de líder es la de llamar a la calma, la tranquilidad, la paz, y a la utilización de los mecanismos adecuados establecidos en la Ley, para plantear su descontento con el actual gobierno” (p. 263). 
La experta en efecto reconoció, según relata la sentencia, que López se dirigió a “un pueblo a quien él conoce muy bien […] conformado en su mayoría por jóvenes que tienen inquietudes, que se sienten indignados, que tienen legítimas razones para sentirse indignados.” A ese pueblo, según la experta, López se dirigió planteando “topos” de 
“cambio de sistema, de cambio de gobierno,” comenzando “con una exhortación muy poderosa que es la de expresar que este sistema no sirve.” La experta, sin embargo, a pesar de hacer esas afirmaciones, alegó no ofrecer criterios políticos, sino solo: 
“hacer un trabajo descriptivo de lo que el ciudadano Leopoldo López ha hecho y el me dirá si tengo o no tengo razón, porque finalmente fue él quien habló no yo, ese topos de cambio de sistema y cambio de gobierno” (p. 263). 
Por supuesto, la defensa de López bien alegó que la experta no tenía razón, pero por supuesto ello no tuvo importancia para la Juez, a pesar de la salvedad hecha por la experta. 
En todo caso, esos cambios de sistema, según la experta, en los discursos de Leopoldo López, supuestamente se darían a través de lo que él denominó “la salida,” que la experta consideró como un “programa negativo” que propugnaba “cambiar el actual sistema que hay por otro sistema que sea más democrático […], donde la justicia sea para todos y no para un grupo.” (p. 263). 
Otro de los “topos” que analizó la experta en los discursos políticos de López, fue el haber éste hecho una referencia histórica al nombre de Rómulo Betancourt, lo que por lo visto conduce al absurdo de pensar que en la mente de la experta ello es un delito. La experta, sin embargo, luego de reconocer que era muy difícil encontrar que la figura de Betancourt pudiera tener impacto en “un destinatario joven,” afirmó que en el haber López parangonando dos “momentos históricos de la historia de Venezuela,” el “23 de Enero de 1958 con el 23 de Enero de 2014,” no era un inocente hecho, pues consideró que “no hay discurso inocente y no quiero decir que lo estoy criminalizando, pero todo discurso se construye mediante unos fines determinados y eso es una práctica social.” De manera que después de expresar “que me corrija la defensa si me estoy equivocando,” y aclarar que ella (la experta) no se iba “a meter con la verdad, las verdades son demasiado esquivas para yo tocarlas,” consideró que la referencia a Betancourt había sido para recurrir a su “auctoritas” (p.264). 
De allí la experta pasó a analizar otro de los “topos” de los discursos de López, que fue la “distinción muy clara entre pueblo y gobierno” que ella dedujo de los discursos, en el sentido de que “el pueblo es bueno, el gobierno no, el pueblo es humillado, el pueblo está siendo objeto de violaciones a sus derechos humanos en cambio el gobierno no,” agregando incluso la experta una disquisición sobre otro “topo” que fue que “además, el pueblo considera legítimo desconocer a un gobierno ilegitimo;” agregando la experta que: 
“si se deslegitima el gobierno y se dice claramente que esto es un gobierno ilegítimo, pues salir a la calle a conquistar la democracia por medios constitucionales, en el día de hoy, constitucionalmente es muy complicado, o sea discursivamente es una tarea titánica” (p. 265). 
La Juez, en su sentencia, continuó acotando a la experta considerando que estaba acreditado que Leopoldo López, en una rueda de prensa que dio el 23 de enero de 2014, “intensificó su discurso e inició una campaña pública y agresiva” contra el Presidente de la República Nicolás Maduro y las instituciones del Estado, expresando “que el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico,” además “de ser corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la democracia, y que para ello el cambio o la salida solo iba ser posible con el pueblo en la calle” (pp. 265-266). Para ello, la experta consideró que López tenía preparado un discurso, recordando el derrocamiento de Pérez Jiménez, sobre la base de la expresión “Tenemos que salir a conquistar la democracia,” lo que a su juicio significaba que: 
“su fin no era otro que sembrar la idea en sus seguidores, que solo la calle podía generar un cambio, invitándolos a ser protagonistas, con el fin de desconocer la legitimidad del Ejecutivo Nacional, así como de las cabezas de los Poderes Públicos, (palabras éstas que recalcó en la entrevista rendida ante el canal de noticias CNN en español, el día 11 de febrero del año 2014) (p. 266). 
De todo ello la experta dedujo que la estrategia fijada por Leopoldo López y su “grupo estructurado,” era clara: 
“utilizar los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes” (p. 266). 
La experta luego entró en argumentos jurídicos al analizar el planeamiento de López de que la gente se mantuviera en la calle “hasta tanto el Presidente de la República ‘se fuera,’” considerando la experta que ello “no era posible constitucionalmente,” toda vez que el Presidente había sido electo para el período 2014 hasta 2019. 
De seguidas, la experta pasó a referirse a otro discurso “de forma violenta” de López, pronunciado el 12 de febrero de 2015, en el cual estableció “como consigna ‘#LaSalida#LaCalle,’” deduciendo de ello la experta que su fin: 
“era realizar un cambio total y profundo de quienes conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran sustituidos de sus cargos,” reforzando “nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas” (p. 266). 
Refirió además, la experta, que al llegar López a la sede del Ministerio Púbico para requerir la libertad de los estudiantes detenidos en el Estado Táchira, al no haber sido atendidos los manifestantes por la Fiscal General: 
“gritaban consignas en contra de la institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la mirada de su líder y vocero Leopoldo López, quien luego decidió retirarse del lugar” (p. 267) (Destacado nuestro). 
IX 
La sentencia continuó afirmando, y aquí no se sabe si en la misma se seguía o no parafraseando a la experta, que otros ciudadanos “tomaron una actitud violenta, con ira descontrolada y comenzaron a arremeter contra la sede del Ministerio Público, lanzando directamente a dicho inmueble piedras, objetos contundentes, bombas molotov, causando graves daños en la fachada del edificio” […], instigando estos otros ciudadanos, así como el resto de los manifestantes, a la desobediencia de las leyes, poniendo en peligro la tranquilidad pública, produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia […] lanzaron bombas molotov al interior del edificio […] causando combustión” 
(p.267). Igualmente la sentencia detalló las experticias realizadas sobre los textos de todos los grafitis, pintas y anotaciones formulados por los manifestantes contra el gobierno (p 268), de lo cual dedujo la Juez que no quedaba duda “que las personas que acudieron a la sede de la Fiscalía General de la República eran seguidores del Ciudadano Leopoldo López,” por los “panfletos alusivos al Partido Voluntad Popular, así como mensajes alusivos” a La Salida […] al exigir la renuncia del Presidente de la República, así como transcripciones de palabras dichas por el Ciudadano Leopoldo López” (p. 268). 
De todo lo anterior, la Juez en su sentencia consideró que 
“claramente se determina que el ciudadano Leopoldo Lópezno utilizó los medios apropiados establecidos en la Constitución, para que sus demandas fueran atendidas, sino que utilizó el arte de la palabra, para hacer creer en sus seguidores que existía una supuesta salida constitucional, cuando no estaban dadas las condiciones que pretendía, como era, la renuncia del Presidente de la República, el referéndum revocatoria que sólo podría estar previsto para el año 2016, su propósito a pesar de sus llamados a la paz y la tranquilidad, como líder político era conseguir la salida del actual gobierno a través de los llamados a la calle, la desobediencia de la ley, y el desconocimiento de los Poderes Públicos del Estados, todos legítimamente constituidos” (p. 269). 
O sea, según la Juez, Leopoldo López no utilizó los medios apropiados para su discurso político, y sin decirle cuáles eran los apropiados, lo condenó en definitiva por un delito de omisión, es decir, por no haber hecho lo que la Juez consideró que era apropiado, pero sin decir qué era. Por ello, la conclusión de la sentencia fue entonces que a pesar de que la Constitución garantiza el derecho a la libre expresión del pensamiento (art. 57) y el derecho a manifestar pacíficamente (art. 68), Leopoldo López sin embargo, “envió un mensaje no adecuado a sus seguidores, quienes en su mayoría eran jóvenes, llamándolos a la calle a una supuesta salida constitucional y democráticacuando debió haberlo hecho a través de la vía constitucional, activando estos mecanismo,” (p 270). Es decir, de nuevo, la condena fue por no haber actuado en forma “adecuada” según el criterio de la Juez, decidiendo entonces que: 
“quedó acreditado que el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, es responsable penalmente en los delitos de determinador en el delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; determinador en el delito de daños, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; Autor en el delito de instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y Asociación para delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (p. 270) (Destacados en el original). 
X 
Luego de esta afirmación tajante, expresada como consecuencia de haber “valorado” las pruebas, la Juez pasó a exponer los “fundamentos de hecho y de derecho” de su sentencia 
(Capítulo IV), analizando las diversas normas del Código Penal en las cuales fundamentó la condena. 
Sobre el artículo 285 del Código Penal que se refiere a la instigación pública a delinquir, la Juez fue precisa en reconocer que el tipo delictivo implica: 
“conllevar a otro a que intencionalmente” haga una cosa; “no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma coactiva a ello, valiéndose de la excitación de las personas o de los instintos de la persona a quien se instiga […] El instigador quiere el hecho, pero lo quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a través de la psiquiatría del otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo” (p.273). 
Es decir, en el caso de Leopoldo López, la Juez para poder condenarlo por este delito instigación pública a delinquir tuvo que haber considerado probado que Leopoldo López dolosamente quería que específicamente los ciudadanos Damian Daniel Martin Garcia, Angel de Jesus Gonzalez y Holdack Hernandez Christian Rene, en concreto, incendiaran el edificio del Ministerio Público y causaran daños a bienes públicos ubicados en ese lugar, induciéndolos a ello. Es decir, tenía que haber probado en frase de la propia sentencia, que el supuesto instigador [Leopoldo López] quería el hecho [incendio y daños a bienes públicos], pero lo quería producido por otros [Damian Martin, Angel Gonzalez y Holdack Hernandez], quería cansar ese hecho a través de la psiquiatría de los otros, determinando en estos la resolución de ejecutarlo. 
Eso, por supuesto no está probado en forma alguna en el expediente, habiéndose en cambio limitado la Juez a hacer la afirmación genérica falsa y distante del tipo delictivo, de que lo que “quedó demostrado” fue que esos ciudadanos: 
“actuando determinados por el ciudadano Leopoldo Lopez, instigaron a la desobediencia de las leyes, con el fin de que se generara violencia y de esta forma crear el caos y perturbar la tranquilidad y la paz de la ciudadanía, como efectivamente sucedió el día 12 de febrero de 2014, ya que ambos imputados se encontraban en el lugar de las hechos, conjuntamente con los demás manifestantes que causaban destrozos” (p. 273) 
En esa afirmación no hay referencia alguna a la supuesta inducción por parte de López de específicamente incendiar o dañar determinados bienes por parte de esas determinadas personas; por lo que no es sino una aberración jurídica “deducir” que Leopoldo López “fue determinador en el delito de instigación pública” (p. 274), basándose la Juez, para llegar a esa insólita conclusión solo en lo que consideró “discursos de contenido violento” de López, cuyo supuesto “único propósito era desaparecer la tranquilidad pública,” liderando una marcha hacia la Fiscalía “con el fin de entregar un supuesto documento solicitando la liberación de unos estudiantes,” propugnando “un cambio total y profundo de quienes conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran sustituidos de sus cargos,” lo que a juicio de la Juez, “refuerza nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas.” También refirió la Juez el hecho de que los manifestantes: 
“gritaban consignas en contra de la institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la mirada de su líder y vocero Leopoldo López, quien luego decidió retirarse del lugar” (pp. 274-275). 
Recordó la Juez en la sentencia, además, que efectivamente los “hechos violentos” comenzaron a ocurrir luego de la retirada de López del lugar de los mismos, pero sin indicar de acuerdo a su propia definición de la instigación a delinquir, cómo pudo Leopoldo López entonces “conllevar” a los otros condenados “a que intencionalmente” incendiaran o dañaran algo; es decir, cómo pudo Leopoldo López, “promover en cierta forma coactiva” a incendiar o dañar determinados bienes del Ministerio Público; en fin, cómo fue que Leopoldo López, como instigador pudo haber querido “el hecho, pero lo quería producido por otro,” como es que pudo querer “cansar ese hecho [incendio y daño a determinados bienes del Ministerio Publico a través de la psiquiatría del otros, determinando en estos la resolución de ejecutarlo” (p. 273). 
XI 
Luego pasó la Juez a analizar el delito de daños previsto en el artículo 473 del Código Penal, por el cual se condenó a otras personas, indicando que sugiere la destrucción o deterioro de las cosas muebles o inmuebles realizada por los otros condenados, que en el caso concreto ocasionaron “una serie de daños importantes a la sede del Ministerio Público y a la Plaza Parque Carabobo,” afirmando, pura y simple, que los mismos fueron 
“determinados por el ciudadano Leopoldo López,” (p. 277); pero sin decir cómo, en qué forma, ni cuándo. 
Lo mismo ocurre en la sentencia respecto del de delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, por el cual también se condenó a otras personas, indicando la Juez, que para aplicar la norma se debe tratar “causar un fuego grande para hacer arder aquello que no estaba destinado a ello, causando un peligro público,” (p. 277), afirmando también pura y simple que el mismo fue “determinado por el ciudadano Leopoldo López” (p. 277); pero sin decir cómo, en qué forma, ni cuándo pudo 
Leopoldo López determinar que fueran esos ciudadanos específicos los que debían cometer esos delitos. 
XII 
La sentencia también hizo mención al delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), indicando que se trata de “un tipo penal autónomo que sanciona la simple asociación” de manera que la norma “castiga la mera intención criminal,” lo que Alberto Arteaga considera con razón como un “disparate” pues ni los pensamientos ni las simples intenciones pueden delinquir.30 La Juez, sin embargo así lo consideró, agregando que la norma persigue “el dolo directo (intención de realizar el tipo objetivo y voluntad de hacerlo),” castigando “sin requerir ni siquiera el comienzo de la ejecución del delito fin, ni por supuesto, un daño al bien jurídico que se pretendía ofender, todo lo que significa como conspiración que es, una anticipación notable al límite de la punición que normalmente plantea el comienzo de la ejecución.” (pp. 277-278). 
De allí la Juez argumentó que el requisito subjetivo para poder aplicar el tipo delictivo está “constituido por el objetivo criminal consistente en la finalidad de la comisión de uno o más delitos,” todo lo cual: 
“exige un dolo ab initio, por cuanto los agentes deben haberse asociado para delinquir, de forma y modo que no hay delito en los casos en que se constituye una sociedad cualquiera, con un fin lícito, diferente del objetivo concretamente criminal que exige la figura, lo que no hace mudar el carácter de la sociedad, de lícita a ilícita” (p. 278) (Destacados nuestros). 
Es decir, de acuerdo con la Juez, este tipo delictivo exige que exista y esté constituida “una empresa criminal,” consumándose el delito que “por el solo hecho de formar parte de la asociación, independientemente de los delitos que ese grupo pudiese llegar a cometer.” 
Por ello, para aplicar este delito a Leopoldo López, en el caso decidido, en palabras de la propia Juez, debía haber estado probado en el expediente que él estaba asociado en una “empresa criminal,” que desde el inicio era dolosa pues las personas de la asociación debían haberse asociado para delinquir; asociación que debía haberse “constituido con un objetivo criminal,” es decir, con un objetivo delictivo especifico, la cual con sus asociados debía tener una “intención dolosa desde el inicio” que es la de cometer un crimen determinado (p. 278). 
Sin embargo nada de eso existía ni por supuesto pudo considerarse como probado en la aberrante sentencia, limitándose la Juez a señalar que en el caso Leopoldo López, el supuestamente había contado “con un grupo estructurado de otros dirigentes políticos, entre ellos, la ciudadana Maria Corina Machado y Gaby Arellano,” quienes supuestamente “se encontraban al frente del edificio sede del Ministerio Público, al momento en que el ciudadano Leopoldo López, ofreció su discurso y posteriormente se retira” (p. 278). 
O sea, de acuerdo con esta supuesta Juez, por el hecho de que otras personas estaban en el mismo lugar donde Leopoldo López dio un discurso, junto con una multitud de manifestantes, ya habría una “asociación para delinquir,” llegando a la bizarra concusión de involucrar en esa conspiración o asociación para delinquir, de paso, y sin fundamento alguno, a otras dos personas, destacadas dirigentes políticas, como son Maria Corina Machado y Gaby Arellano, que no eran parte del proceso penal ni estaban siendo juzgadas, y que estaban en frente de la sede del Ministerio Público junto con miles de manifestantes, todos los cuales por lo visto también podrían considerarse parte de la supuesta y falsa “empresa criminal.” 
Es decir, ello lo que significa es el descarrío de la Juez, con su sentencia, de tratar de decir que había tres personas en la “empresa criminal” que su mente imaginó, que es lo que exige el tipo delictivo del artículo 37 y 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual insensatamente incluyó en la asociación para delinquir a Maria Corina Machado y Gaby Arellano, así como a la multitud de personas que estaban en la manifestación, todos los cuales supuestamente también formarían parte de la “asociación criminal” por la cual la Juez condenó a López. 
Esta aberración jurídica se complementa con la afirmación de la Juez, hecha de la nada, de que supuestamente habría quedado demostrado que Leopoldo López, “forma parte de una asociación delictiva,” simplemente porque supuestamente su fin era “iniciar una campaña pública y agresiva” contra el Presidente de la República y las instituciones del Estado, “haciendo del conocimiento a la audiencia, acompañantes y en general a las personas afines con su discurso, que el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico,” señalando además, que el gobierno era “corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la democracia,” lo que solo “iba ser posible con el pueblo en la calle […] sin tomar en cuenta que su llamado no es el llamado del ciudadano común, sino de una persona que mueve masas” (p.279). 
Y así, sin indicar cómo ni cuándo se habría supuestamente formado o conformado la supuesta empresa o asociación criminal de más de tres personas, incluso con fines de lucro, ni con quienes, ni cuál era el delito que habían acordado intencionalmente y en común cometer, ni cuándo lo iban a cometer, ni en qué forma se evidenciaba la intención dolosa de cometer delito; la Juez terminó su sentencia condenando a todos los acusados, y en particular a Leopoldo López, por supuestamente haber sido determinador en el delito de incendio, (4 a 8 años de prisión); determinador en el delito de daños, (un mes a dos años de prisión); autor en el delito de instigación pública, (3 a 6 años de prisión) y asociación para delinquir (6 a 10 años de prisión) “quedando en definitiva la pena a imponer en trece (13) años, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.” 
XIII 
Cuando se lee esta sentencia, lo que salta con evidencia es su carácter vicarial respecto del Ministerio Público y del aparato de persecución y represión del Estado Totalitario, procediendo la Juez que la dictó a seguir a ciegas lo que sin duda había sido “ordenado” por los fiscales del Ministerio Público, sin siquiera tomarse la molestia de tratar de argumentar la contradicción en la cual incurrió al aplicar los diversos tipos delictivos para condenar a Leopoldo López, con lo que ella misma describió en la sentencia para que pudieran ser aplicados. 
Sobre el delito de instigación pública, la Juez dijo que solo se podía aplicar a quien llevara intencionalmente a otro cometer un determinado delito, que el autor quería que fuera cometido por otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo (p.273); pero en el expediente nada aparece indicando que Leopoldo López dolosamente quiso que los ciudadanos Damián Daniel Martín Garcia, Angel de Jesus Gonzalez y Holdack Hernandez Christian Rene, en concreto, incendiaran algo y dañaran algo, y que los hubiera inducido a ello. Leopoldo López ni siquiera estaba en el lugar de los hechos cuando se produjo un incendio y se dañaron bienes, y posiblemente ni conocía personalmente a quienes los pudieron haber producido, de manera que era imposible que estuviese probado que intencionalmente los determinara, a ellos específicamente, para que incendiaran o dañaran determinados bienes. Es simplemente imposible, por tanto, que la Juez, irresponsablemente, haya llegado a la convicción de que Leopoldo López haya sido “determinador” de los delitos de daños e incendio supuestamente cometidos por los otros ciudadanos condenados, sin establecer cómo, en qué forma, ni cuándo pudo Leopoldo López determinar que fueran ellos, precisamente esos ciudadanos específicos, los que debían cometer esos delitos 
específicos. 
Igualmente es una aberración inexcusable, generadora de responsabilidad individual de la Juez, que la misma en su sentencia haya condenado a Leopoldo López, nada menos que por el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en una Ley como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solamente por haber expresado su opinión política, como líder político de oposición, en contra del gobierno, precisamente a través de discursos ante una multitud de personas. La misma Juez indicó en la sentencia que para aplicar este tipo delictivo, debía probar que López formaba parte de una asociación o empresa criminal, constituida por más de tres personas, con intención dolosa desde su inicio, de cometer un delito específico. 
Pero en el expediente nada aparece en tal sentido, por lo que en la sentencia lo único que irresponsablemente indicó la Juez que tuviese relación con alguna “asociación,” fue el 
hecho de que López, cuando dio su discurso el día 12 de febrero de 2015 frente del edificio sede del Ministerio Público, había contado “con un grupo estructurado de otros dirigentes políticos, entre ellos, la ciudadana María Corina Machado y Gaby Arellano,” y una multitud de personas. Por ello, Jesús Ollarves indicó sobre la sentencia, que con la misma no sólo se abre el “riesgo de ir a la cárcel por expresar públicamente una opinión crítica a las autoridades de los órganos del poder público,” sino que: 
“En esta oportunidad, un juez se atreve a algo más grave: a sentenciar que cualquier 
organización política opositora, en sí misma, es una asociación para delinquir. Al señalar, sin prueba alguna, que la ex diputada María Corina Machado y la dirigente de Voluntad Popular Gaby Arellano forman parte de un grupo de delincuencia organizada, los partidos políticos y cualquier expresión de la sociedad civil quedan 
criminalizados.”31 
No hay forma alguna de valorar esta sentencia, que no sea afirmando que se trata de un insulto al derecho y a la inteligencia, y un claro ejemplo de cómo el régimen totalitario desprecia la Ley. Por ello, con razón, José Miguel Vivancos de Human Rights Watch expresó que decisiones como esta: 
“se toman en el Palacio de Gobierno y no en el Poder Judicial. No tengo mayor esperanza en que instancias superiores del Poder Judicial puedan revertir una sentencia que constituye una arbitrariedad, a Leopoldo López se le ha condenado sin pruebas. Hemos tenido acceso a su expediente judicial y no existe evidencia alguna que justifique incluso una orden de detención.”32 
Por ello, lo único digno de ser leído en esta sentencia es, en realidad, el reconocimiento y la apología que en ella hizo la Juez sobre el bien logrado liderazgo político de Leopoldo López en el país, como líder de oposición, que es en definitiva lo que explica su emisión, como orden que le fue dada a la Juez para tratar de acallarlo. 

El “delito” por el cual fue condenado López, en definitiva, como resulta evidente del análisis del texto de la sentencia, no fue otro que el “delito de opinión,” lo que implicó que se lo condenó por su discurso, de manera que lo que se persiguió fue el “delito” de haber manifestado públicamente su opinión política, como líder opositor exitoso,33 contra el gobierno totalitario que padecemos los venezolanos, y haber denunciado todos los vicios que afectan al régimen, promoviendo la necesidad de que dicho gobierno sea removido del ejercicio del poder.
Sin las referencias, las cuales no pude programar para incluirlas.  

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