LA CONDENA CONTRA LEOPOLDO LÓPEZ
POR EL “DELITO DE OPINIÓN”
O de cómo los jueces del horror están
obligando al pueblo a la rebelión popular
El Dr. Brewer carías concluye que : "El “delito” por el cual fue condenado López, en definitiva, como resulta evidente del análisis del texto de la sentencia, no fue otro que el “delito de opinión,” lo que implicó que se lo condenó por su discurso, de manera que lo que se persiguió fue el “delito” de haber manifestado públicamente su opinión política, como líder opositor exitoso,33 contra el gobierno totalitario que padecemos los venezolanos, y haber denunciado todos los vicios que afectan al régimen, promoviendo la necesidad de que dicho gobierno sea removido del ejercicio del poder.
Este es el texto del dr. Brewer Carías:
Profesor emérito de la
Universidad Central de Venezuela
I
Leopoldo López, ex alcalde y destacado
dirigente de la oposición venezolana ha sido condenado a prisión por una Juez
penal, parte sin duda de los “jueces del horror” que conforman el
Poder Judicial venezolano, completamente sometido y dependiente del poder
político ejercido por el Poder Ejecutivo, por el “delito” de
haber expresado su opinión política, públicamente, en contra del
gobierno de Venezuela, todo en ejercicio de su libertad de expresión del
pensamiento que le garantiza la Constitución. Para ello, la Juez titular
del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante sentencia
de 10 de septiembre de 2015, cuyo texto solo se conoció un mes después, el
9 de octubre de 2015, imaginó que López había sido instigador público y
determinador para que otros ciudadanos supuestamente cometieran el delito de
incendio y daños a bienes públicos, y además, ideó que se había asociado
para delinquir, aplicando la Ley contra la Delincuencia Organizada y el
Terrorismo, pero sin indicar cuál asociación ni quiénes eran sus integrantes, ni
cuál era el motivo delictivo de la misma.
Esta barbaridad jurídica no es sino una
muestra más de la suspensión, de hecho, de la vigencia de la
Constitución, la cual sin embargo se invoca por cuanto funcionario tenga
copia de ella, pero no para aplicarla, sino para violarla, como
resultado de un proceso que se inició incluso antes de que la misma se hubiera
puesto en vigencia en diciembre de 1999, cuando se aprobó de espaldas
al pueblo, un conjunto de disposiciones transitorias
inconstitucionales.1 Con ellas se inició, desde entonces, una
desenfrenada carrera por consolidar el apoderamiento del Estado por parte de
quienes lo había sido asaltado mediante la Asamblea Nacional Constituyente
de 1999, desmantelando la separación de poderes, y demoliendo, desde
dentro, las instituciones democráticas, utilizando para ello los propios
mecanismos de la democracia.2
El resultado logrado de todo ello es el que
está a la vista, y la sentencia contra Leopoldo López es una muestra más del
hecho de haber colocado a todos los poderes del Estado al servicio del
autoritarismo,3 comenzando por el Tribunal Supremo de
Justicia, y todo el Poder Judicial, y particularmente, por una parte, los
jueces penales convertidos en agentes de la persecución política, y por la
otra, la Sala Constitucional que se convirtió en el más diabólico
instrumento del Estado Totalitario, porque además, siendo el “guardián de
la Constitución” no tiene quien la controle.4
El resultado ha sido que luego de quince
años, casi todo el Poder Judicial ha quedado conformado por jueces
temporales o provisorios, y por tanto, dependientes del Poder político;5 y
los otros poderes de control, todos han quedado sometidos y neutralizados
por el Poder Ejecutivo,
de manera que tenemos una Contraloría que no controla,
una Defensoría del Pueblo que no protege ni defiende, un Ministerio Público que
lo que hace es perseguir a los opositores, dejando impunes los cientos de
asesinatos callejeros; y un Poder Electoral que parece ser el agente político
de los candidatos del Estado.
Pero eso sí, todos hacen la propaganda de que
actúan “legalmente,” pues como lo manifestó la Defensora del Pueblo en
marzo de 2014 al referirse a la inconstitucional detención y encarcelamiento del
Alcalde de la oposición Vicencio Scarano Spisso ordenada por el
Tribunal Supremo sin debido proceso, usurpando la jurisdicción penal, por el
supuesto delito de desacato a un mandamiento de amparo, revocándole de paso su
mandato electivo,6 para justificarla, que:
“Es imposible que con la presencia de todos los poderes
públicos se cometa una ilegalidad.”7
Es decir, que supuestamente, si el
Estado totalitario –que es el que controla la totalidad de los poderes y
de la vida de los ciudadanos– viola los derechos humanos, si ello lo hace con
la participación de todos los poderes públicos incluyendo el Poder
Judicial controlado, así sea todo contrario a la Constitución,
entonces ello es “legal;” lo que hace recordar la terrible conclusión a la
cual llegó un destacado lector de la traducción que hizo Carlos Armando Figueredo del libro de Ingo Müller, Los
Juristas del Horror, sobre la conducta de los jueces durante el nazismo,4 de
que “los atropellos, las prisiones, las torturas y aún el exterminio en
masa se hicieron de manera legal y apegado a la norma,” pues estaban apoyados
por todos los poderes públicos que comandaba un autócrata.
II
En Venezuela, precisamente, ese control
absoluto que el régimen autoritario ejerce sobre el Poder Judicial, es lo
único que explica que entre los innumerables abusos cometidos contra dirigentes
de oposición, se haya encarcelado y condenado a más de 13 años prisión a
Leopoldo López, por el sólo hecho de haber sido uno de los líderes del
movimiento de calle que se convocó en todo el país en febrero de 2014,
generando manifestaciones pacíficas de protesta y de rechazo al régimen.
Por ello, y por expresar su opinión política
en esas manifestaciones, el Ministerio Público controlado por el Poder
Ejecutivo lo acusó de todos los delitos inimaginables como homicidio,
terrorismo, incendio y daños, y además, de los delitos de instigación pública y
asociación para delinquir,5 de manera que a su
solicitud, y sin prueba alguna, inmediatamente, en el mismo mes de febrero
de 2014 a López se le dictó auto de detención.6 Para
ello, nada importó que varios de los delitos invocados efectivamente se
hubieran cometidos por militares, agentes de la policía política o grupos de
exterminio paramilitares, como quedó evidenciado en cientos de videos que
circularon por las redes sociales, los cuales, en lugar de haber sido aceptados
como pruebas, la Fiscal General de la República lo que hizo fue calificar a
dichas redes como “perversas,” precisamente porque por el control
férreo que el Estado ejerce sobre los medios de comunicación y por la censura,
esas redes fueron el único medio de información que hubo sobre los actos
cometidos.7
Luego de desecharse la imputación penal por
cargos tan absurdos como los de homicidio y terrorismo,8 y
una vez formalizada la acusación, más de un año después de la parodia que se
siguió con la denominación de “juicio” que se había iniciado en junio
de 2014,910desarrollada
precisamente en un Poder Judicial sometido, una Juez cuyo nombre ni merece ser
mencionado en esta crónica (la titular del Juzgado Vigésimo Octavo de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área
metropolitana de Caracas), mediante sentencia dictada el 10 de septiembre
de 2015, condenó a Leopoldo López a 13
años, 9 meses y 12 horas de prisión,
siguiendo lo exigido en la acusación, por haber sido supuestamente el determinador
de los delitos incendio y daños, y el autor de los delitos de instigación
pública y de asociación para delinquir.11 Como
lo apreció con razón Amnistía Internacional, la sentencia se
dictó “sin ninguna evidencia creíble en su contra” lo que “muestra la
absoluta falta de independencia e imparcialidad judicial en Venezuela,” agregando
que:
“Los cargos contra Leopoldo López nunca fueron
adecuadamente sustanciados y la sentencia de prisión en su contra tiene una
clara motivación política. Su único ‘crimen’ es ser líder de un partido
opositor en Venezuela.”
Nunca debió haber sido arrestado arbitrariamente o
enjuiciado en primer lugar. Es un prisionero de consciencia y debe ser liberado
inmediata e incondicionalmente. Con esta decisión, Venezuela está eligiendo
ignorar principios básicos de derechos humanos y dando una luz verde a más
abusos.”12
III
La acusación contra Leopoldo López, en
efecto, como resulta del texto mismo de la acusación fiscal, se basó en el
hecho de que él se habría expresado a través de tres medios distintos de
comunicación, haciendo:
“llamados a la violencia, desconocimiento de las
autoridades legítimas y la
desobediencia de las leyes, que desencadenó en el ataque
desmedido por un grupo de personas que actuaron de forma individual, pero
determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del
Ministerio Público, de siete carros, de los cuales seis eran patrullas
pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, de igual forma, atacaron y destruyeron la plaza de Parque
Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e
incendiarios.”
Todos dichos actos, a juicio de la acusación:
“fueron ejecutados como consecuencia de la persuasión e
inducción realizada por el
ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza,
quien ejerció una fuerte influencia no solo en su manera de pensar, sino en las
potenciales acciones de sus destinatarios, quienes actuaron y cumplieron
cabalmente el mensaje de ir por las cabezas de los Poderes Públicos y
desconocer las autoridades legítimas.” Concluyendo el Ministerio Público,
que era:
“evidente que todo el aparataje empleado por el ciudadano
Leopoldo Eduardo López
Mendoza, no fue realizado por sí mismo, necesariamente
contó con una estructura delictiva, que le permitía operar, especialistas en
discurso, en twitter, en telefonía, financiamiento, entre otras cosas, en fin
todo para poder desarrollar su plan criminal, que no era otro que persuadir e
inducir a un grupo de personas que comparten su discurso para desconocer las
autoridades legítimas y las leyes y propiciar la salida del Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela.”13
La acusación estuvo
montada para perseguir un “delito de opinión,” dedicando buena
parte del texto a citar un informe pericial de una
experta en lingüística (Rosa Amelia Asuaje León),14 la
cual a analizar el “discurso” de Leopoldo López, pudo afirmar – solo
en forma de hipótesis - que “por los hallazgos que arrojan los textos
analizados, los discursos del ciudadano Leopoldo López (los días previos
al 12 de febrero del presente año) pudieron preparar a
sus seguidores para que activaran lo que él llamó #LaSalida del día 12 de
febrero y los días subsiguientes;” considerando además la experta, que:
“el orador (Leopoldo López) al cultivar la ira en su
discurso, argumentando en contra del actual gobierno nacional, pudo
haber transferido este sentimiento a su público (seguidores),
mediante la activación de un mecanismo discursivo que él denominó #La Salida,
bajo una argumentación que denunciaba al presente gobierno (dirigido por el
presidente Nicolás Maduro) de haber cometido una serie de faltas, excesos y
omisiones que pudieron haber exacerbado a quienes
siguen a Leopoldo López para materializar esa salida por una posible vía
violenta, toda vez que el orador (Leopoldo López) se dirigió a sus
destinatarios sin detallar que la salida iba a ser pacífica, por ejemplo, y que
la misma estaría amparada en el marco de la Constitución…”
Luego, la perito, pasó a referirse al
artículo 350 de la Constitución – que por cierto nada tiene que ver
con la experticia en lingüística - indicando que el mismo “se
activaría, siempre y cuando, se den las condiciones en él previstas: si el
régimen de gobierno, cualquiera que fuese, llegase a contrariar los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos
humanos,” agregando que:
“El discurso del ciudadano Leopoldo López emitido el 23
de enero del presente año argumenta que el actual gobierno nacional, encabezado
por el presidente Nicolás Maduro es antidemocrático, entre otros calificativos,
y que no hay respeto por los derechos fundamentales de los venezolanos como la
vida, salud, seguridad, alimentación o al trabajo; sin embargo, no basta con
que el locutor los enuncie para que estos sean verdaderos.
Es consecuencia, es importante reiterar que plantear una
salida de cualquier gobierno democrático, fuera del marco de la Constitución, y
cuyo escenario serán las calles, no conlleva a pensar, en ningún momento y bajo
ningún sentido lógico, que esa lucha tendrá como propósito la no violencia. Un
acto de subversión del orden establecido, del statu quo, siempre
acarreará el peligro de ser violento.”
O sea, siempre en el terreno de las
hipótesis, la perito en lingüística entró a considerar cuestiones jurídicas
como las que giran en torno a la interpretación del artículo 350 de la
Constitución, llegando a la conclusión de que toda persona que invoque el
derecho ciudadano a la desobediencia civil y a la resistencia frente a
gobiernos que se consideran ilegítimos que garantiza la Constitución en dicha
norma, necesariamente tendrá un propósito violento.
Ese análisis, precisamente fue el fundamento
para la acusación formulada contra Leopoldo López por el “delito de
opinión,” aun cuando este se haya encubierto por el Ministerio Público, al
concluir la acusación indicando que:
“la conducta desplegada por el imputado Leopoldo
Eduardo López Mendoza, se subsume en los delitos de determinador en
el delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación
con el artículo 83 ambos del código penal; determinador en el delito de
daños, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3º y 474 en
relación con el artículo 83 todos del código penal; autor en el delito
de intimidación publica, previsto y sancionado en el artículo 285, del
Código Penal y asociación, previstos y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al terrorismo, en concurso real de delitos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; todo lo cual se soporta en
los diversos elementos de convicción obtenidos en una imparcial, objetiva,
expedita y científica investigación, y con fundamento en los siguientes
argumentos.”
O sea, no es que el acusado haya sido autor
del delito de incendio o daño, sin que de lo que se le acusó fue de haber sido
el “determinador” o “inductor” del mismo, en el sentido de haber causado
“la resolución criminal en otra persona” de cometer dichos delitos
considerando la acusación, para ello, que su actuación y su discurso
político fue la “condición sine qua non de la resolución
delictiva del autor, de modo que no es posible inducir a quien ya estaba
convencido o decidido a cometer el hecho típicamente perseguible.” Es
decir, como lo dijo el Fiscal:
“La persona que induce a otra en la comisión
de un crimen, no lo realiza ella, ni colabora en su ejecución, se transmite una
idea criminosa, llevando el provocador en su inteligencia la misma finalidad
que inculca en la del provocado, en ello coparticipan de un mismo hecho
criminal.” Por ello, el Fiscal acusador precisó que supuestamente :
“Era clara la estrategia
fijada por el ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza y su
grupo estructurado, de utilizar los medios de
comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus
discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la
tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con
su alocución para desconocer las autoridades legítimas y las leyes.” Y
la conclusión del Fiscal fue entonces que:
“La participación del ciudadano
Leopoldo López, no consistió en desplegar de manera
directa los delitos de Incendio y Daños, pero existen
elementos, como la experticia de análisis de los discursos del imputado
Leopoldo López, suficientes para estimar que sí determino e indujo a los
manifestantes a realizar un ataque en contra de la sede del Ministerio
Público, y en contra de bienes del Estado Venezolano, lo cual realizó de
manera pública, desde días anteriores, e inclusive el mismo 12 de febrero de
2014, en un discurso donde incitaba a desconocer a la autoridad legítimamente
constituida e ir por las cabezas de los Poderes Públicos, siendo sin duda una
influencia psicológica significativa para un grupo de personas que actuaron determinados
por los discursos del ciudadano Leopoldo López, y en consecuencia ejecutaron
la instrucción impartida, resultando en principio atacada el
Ministerio Público, posteriormente fueron embestidas otras instituciones del
Estado, también determinados por la convocatoria a la desobediencia y al ataque
formulado por el imputado, tal como se evidencia en la experticia de
análisis de discurso, la cual arroja entre otros particulares “…que el ciudadano
Leopoldo López posee un ethos discursivo que domina e incide
sobre el ethos de sus destinatarios; en consecuencia, todo
aquello que el destinador o locutor le diga a sus destinatarios,
ejercería una fuerte influencia, no sólo en su manera de pensar, sino en las
potenciales acciones que los destinatarios pueden realizar, actuando en
consecuencia, de allí que lo que él diga o pueda transmitir a su audiencia
sea transferido efectivamente, tanto, que sus destinatarios se sienten animados
a seguir, en acciones, lo que este les indica que deberían hacer, aunque no les
explique claramente…”
En ocasión a tal llamado, con la plena
y total convicción que su convocatoria en tales términos sería acatada por el
colectivo, principalmente por los estudiantes, intencionalmente el
imputado Leopoldo López, los llamó a ir por las cabezas de los poderes
públicos y las instituciones, por lo cual un grupo de personas, algunos de
ellos ya acusados por el Ministerio Público, fueron a acatar el llamado de
Leopoldo López, y arremetieron en contra de la sede de la Institución, con la
intención de ocasionar daños, incendiaron dicha sede tal como lo
refleja la Inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos a la
Unidad Criminalística para vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio
Público, la cual arroja como resultado que tanto en el área de Biblioteca
central del Ministerio Público, como en la puerta de acceso, hubo combustión,
que fue neutralizada posteriormente por funcionarios adscritos a la
Dirección de Seguridad de la Institución, lo cual evidencia la perpetración del
delito de incendio”(Destacados nuestros).15
O sea, que de un discurso político opositor
en el cual se reclamó la ilegitimidad del gobierno y la necesidad de su cambio,
pero en el cual nunca se mencionó, ni se dijo ni directa ni indirectamente
que había que ir a incendiar o dañar determinados bienes o edificaciones, y
menos los de propiedad pública, el Fiscal dedujo solo por un malabarismo “lingüístico”
que Leopoldo López, intencionalmente, supuestamente le habría
impartido una instrucción a los manifestantes de ir a incendiar y dañar bienes
públicos induciéndolos en particular a que debían ir a incendiar y causar daños
a la sede del Ministerio Público. Tan simple y aberrante como eso.
Por ello, de esa acusación, como lo destacó
José Ignacio Hernández, en realidad, lo que se evidencia fue:
“que el juicio a Leopoldo López se inició en función a
las opiniones por él expresadas.
Es decir, López no está siendo enjuiciado por incendiar o
destruir edificios. Esos hechos violentos, sin duda alguna, justifican todo
rechazo y el inicio de las investigaciones correspondientes. Pero de eso no
trata el proceso contra López. El proceso penal versa, básicamente, sobre
un juicio a las opiniones políticas de López.”16
De ello, la conclusión del mismo José Ignacio
Hernández fue, con razón, que hasta donde entendía:
“no se ha considerado que Leopoldo López llamó directa y
enfáticamente a quemar o
destruir edificios ni a desobedecer las Leyes. Por el
contrario, lo que se considera es que su discurso político, al llamar a
protestas para la salida del Gobierno, habría degenerado en hechos de violencia
e incitaciones para violar Leyes. Es decir, el juicio penal se basa en la
interpretación del discurso político, más que en el discurso en sí.
La relación de causalidad es por ello mediata, no
inmediata. Tan es así que para acreditar los delitos por los cuales fue acusado
se requirieron más de doscientas páginas y hasta un informe experto. Un delito
de opinión, por parte de un político, para ser consistente con la libertad de
expresión, no debería pasar por un análisis tan detallado. Solo puede haber
delito de opinión en un político si su discurso, de manera clara, directa,
expresa y sin margen de duda alguna, constituye un delito. Caso concreto,
deberá favorecerse a la libertad de expresión.” 17
Nada de eso ocurrió en este caso: López no
llamó ni incitó a nadie, ni directa ni indirectamente, y mucho menos
intencionalmente para que fuera a incendiar o dañar bienes de
naturaleza alguna, por lo que nunca pudo haber sido “determinador” de esos
delitos; ni se asoció con nadie con intención criminal, con el propósito
de que se cometieran esos delitos. Y en todo caso, del largo relato de la
sentencia nada de ello se probó en juicio.
IV
Pero ello no lo tomó en cuenta ni el
Ministerio Público ni la Juez. En el caso de Leopoldo López, el objetivo del
gobierno era apresarlo para sacarlo de la escena política. Ya antes lo había
intentado hacer al decretar el Contralor General de la República, sin duda por
encargo del gobierno, su inhabilitación política, lo que está prohibido no sólo
en la Constitución,21 sino en la Convención
Americana de Derechos Humanos, razón por la cual la Corte declaró responsable
al Estado de su violación.22
Ahora había que apresarlo por lo que decía,
por su discurso opositor y por su liderazgo, y no otra cosa se deduce de la
acusación fiscal en su contra, en la cual absurdamente se argumenta que en
febrero de 2014 Leopoldo López, como líder político de oposición, no es que
tenía un partido político y unos seguidores, sino “todo un aparataje” que
según la Fiscalía, constituía una “estructura delictiva,” que además
contaba con “especialistas en discurso, en twitter, en telefonía,
financiamiento, entre otras cosas,” es decir todo lo que
usualmente tiene y hace un partido y los grupos políticos
en un país democrático, llegando a afirmar que todo ello, no para participar
legítimamente en el juego democrático, sino “para poder desarrollar su
plan criminal,” que solo era “persuadir e inducir a un grupo de personas que
comparten su discurso para desconocer las autoridades legítimas y las leyes y
propiciar la salida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.”
O sea, que con esa acusación todo el que haga
oposición en Venezuela, es decir, que acuse al gobierno de ilegítimo, y que
propugne su salida del poder, corre el riesgo de que se lo acuse de cualquier
delito, pues cualquier partido político bajo esa óptica fiscal es una “estructura
delictiva” o “banda de criminales.”
La consecuencia de ese enfoque autoritario,
como era previsible y lo habían anunciado funcionarios gubernamentales, fue que
el día 10 de septiembre de 2015, la Juez de la causa dictase contra Leopoldo
López la sentencia condenatoria en el caso, por considerar que en el juicio,
supuestamente había quedado “acreditada su responsabilidad penal por la
comisión de los delitos de determinador en el delito de incendio previsto
y sancionado en el artículo 343, primer aparte en relación con el artículo 83,
ambos del Código Penal; de determinador en el delito de daños previsto
y sancionado en los artículos 473.3 y 474 del Código Penal, en relación con el
artículo 83 del mismo Código; de autor en el delito de instigación
pública previsto y sancionado en el artículo 285 el Código Penal y asociación
21.
Allan
R. Brewer-Carías, “La incompetencia de la Administración Contralora para
dictar actos
administrativos
de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo y ocupar cargos
públicos (La protección del derecho a ser electo por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en 2012, y su violación por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo al declarar la sentencia de la Corte Interamericana como
“inejecutable”), en Alejandro Canónico Sarabia
(Coord.), El
Control y la responsabilidad en la Administración Pública, IV Congreso
Internacional
de Derecho Administrativo, Margarita
2012, Centro de Adiestramiento Jurídico, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2012, pp. 293-371; y “El derecho político de los ciudadanos
a ser electos para cargos de representación popular y el alcance de su
exclusión judicial en un régimen democrático (O de cómo la Contraloría General
de la República de Venezuela incurre en inconstitucionalidad e inconvencionalidad al
imponer sanciones administrativas de inhabilitación política a los ciudadanos),
en Revista Elementos de Juicio, Año V, Tomo 17, Bogotá 2011,
pp. 65-104.
22.
La
sentencia de la Corte Interamericana en el caso Leopoldo López vs. Venezuela se
dictó el 1º de septiembre de 2011, pero fue declarada “inejecutable” en
Venezuela por sentencia de la Sala
Constitucional
No. 1547 de fecha 17 de octubre de 2011 (Caso Estado Venezolano vs.
Corte
Interamericana
de Derechos Humanos, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.html).
Véase sobre ello Allan R. Brewer-Carías, “El ilegítimo “control de
constitucionalidad” de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela: el caso de la sentencia Leopoldo López vs.
Venezuela, 2011,” en Constitución y democracia: ayer y hoy. Libro
homenaje a Antonio Torres del Moral. Editorial Universitas, Vol.
I, Madrid, 2013, pp. 1.095-1124. Véase también el Comunicado de 37
juristas a favor de Leopoldo López, en El Universal, 28 de
septiembre de 2011, http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/110928/comunicado-de-37-juristas-a-favor-deleopoldo-lopez
para delinquir previsto
y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al terrorismo” (pág. 2).1819
La aberrante sentencia solo se publicó el 1º
de octubre de 2015, los abogados de la defensa solo pudieron tener copia de la
misma varios días después,20 y la misma solo pudo
conocerse públicamente casi un mes después de dictada, el 9 de octubre de 2015. Sobre
la sentencia, el abogado coordinador de la defensa de Leopoldo López, aún antes
de tener copia de la misma y del estudio que hizo de su lectura en el Tribunal,
globalmente consideró que estaba:
“cargada de vicios y que sus argumentos son débiles. Es débil
especialmente desde el punto de vista probatorio: nunca se acreditó el
determinador en daños, hay ausencia de evidencia en cuanto al delito de o
de asociación para delinquir. Se basa en los testimonios de los expertos que
analizaron el discurso y el Twitter de López, Rosa Amelia Asuaje y
Mariano Alí, pero toma extractos con pinza que no reflejan la realidad de
lo que dijeron y se contradicen con el testimonio de otros testigos que
aclararon que Leopoldo López nunca llamó a la violencia.” 21
Por ello es que, como lo reseñó la
prensa, el mismo Leopoldo López, durante su exposición ante la juez cuando
dictó la sentencia le haya dicho que:
“Usted tiene más miedo de dictar esta sentencia que yo de
escucharla,” afirmando que “el proceso en su contra buscaba
criminalizar la palabra, por cuanto se le estaba acusando de incitar a los
hechos de violencia registrados el año pasado por impulsar ‘La Salida,’ la
cual consideró que “era constitucional y enumeró los mecanismos
constitucionales que, según él, la permiten; y la justificó asegurando que los
poderes públicos en Venezuela violan la Carta Magna.”2223
Sobre
esta condena, José Ignacio Hernández, en síntesis y con toda razón, observó que
la misma no es otra cosa sino “un grave caso de violación de Derechos Humanos
que afecta sensiblemente al sistema democrático,” considerando que
Leopoldo López “es un “prisionero de conciencia,” es decir, “una persona
que ha sido juzgada y condenada por sus opiniones políticas.” En el
caso, señaló Hernández, López fue “condenado por lo que el
Estado interpretó que dijo y no por ningún hecho cierto y concreto;” en “un
proceso de contenido político en el cual, desde un comienzo, se sabía el
final.”24
Como lo observó Luis Ugalde S.J.:
“Sin probar delito alguno, Leopoldo López fue
condenado a 14 años de cárcel. Muchos sabíamos que Venezuela estaba bajo una
dictadura mal disfrazada, pero ahora el mundo se va enterando de que este
Régimen es el gran empobrecedor de los pobres, con una inflación que supera el
200% en dos años y un desabastecimiento que constituye una calamidad nacional,
y que en Venezuela no hay estado de derecho.
¿Cuál es el delito de Leopoldo López, Antonio
Ledezma, de los cuatro estudiantes condenados, de los presos políticos y de los
inhabilitados y perseguidos? Ni violencia, ni muerte; si de eso se tratara el
Gobierno y sus jueces estarían atareados con los 25.000 asesinatos por año. Su
“delito” consiste en ser opositores con liderazgo. El Régimen, a su
conveniencia, decide quiénes han de ser difamados, sometidos a escarnio,
encarcelados, exiliados o inhabilitados. Así fue en la Alemania nazi, en la
Unión Soviética, en China, o en Cuba: todo disidente, todo líder que
exprese su desacuerdo, es un “delincuente.” Tomada la decisión,
lo que sigue es simple tramoya y decoración del escenario para justificar la
condena y la ejecución pública. A Leopoldo López no le han probado ningún
delito para condenarlo a 14 años, pero es lo que estaba en la voluntad del
poder dictatorial.”25
V
Y así fue; en un paródico proceso, a
Leopoldo López se lo condenó a prisión, no porque haya cometido delito
alguno, sino porque el Estado consideró que su discurso político había que
criminalizarlo, es decir, había que criminalizar el ejercicio de su
libertad de expresión del pensamiento que le garantiza la Constitución, y
por ello, se lo condenó por haber expresado sus ideas políticas; y todo, con el
falaz argumento de que supuestamente, por sus palabras, habría sido “determinador”
de que otras personas, que ni siquiera conocía, en el curso de una
manifestación pública, hubieran supuestamente incendiado y dañado unos
bienes de propiedad pública, aun cuando en su discurso nunca se refirió a
tales acciones; y porque además, supuestamente, era parte de una “asociación
para cometer hechos punibles” y habría instigado a desobedecer las leyes,
pero sin siquiera identificarse dicha “asociación criminal para delinquir” ni a
los supuestos “asociados” conspiradores.
Como lo recordó la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al manifestar su preocupación por la
omisión del Poder Judicial venezolano en publicar durante casi un mes el texto
de la sentencia contra López, el mismo fue un proceso para
declarar a Leopoldo López “culpable por los delitos vinculados al
ejercicio de la libertad de expresión y sus derechos políticos”
condenándoselo por los delitos de “instigación pública, daños a la propiedad,
incendio intencional, asociación para delinquir,” considerando que:
“el abuso de tipos penales vagos y ambiguos, que permiten
la atribución de
responsabilidades a quienes participan o
convocan a una manifestación, genera un efecto amedrentador en el ejercicio del
derecho a la protesta, que resulta incompatible con los principios
democráticos.”
Agregó además la Comisión
Interamericana en su Comunicado de Prensa del 25 de septiembre de 2015, al
mostrar su preocupación por la falta de publicación de la sentencia de condena,
que:
“el derecho a la protesta incluye el
derecho a elegir la causa y objetivo de la misma; y el llamado no violento
a un cambio de la política estatal o del propio gobierno forma parte de
los discursos especialmente protegidos,” de manera que “la responsabilidad por
actos de violencia cometidos durante una protesta debe ser atribuida en forma individual.”26
VI
Esos delitos que se
atribuyeron, respecto de los cuales la Juez de la causa contra Leopoldo
López encontró que éste supuestamente habría sido “determinador” en su comisión
por otros, fueron, en efecto, los delitos de “incendio” y de
“daño,” además de considerarlo como “autor” de los delitos de “instigación
pública” y de “asociación para delinquir.”
Según el texto de la sentencia, el primero de
los delitos mencionados, del que se atribuye a Leopoldo López haber sido determinador,
es el delito de incendio que es uno de los delitos “contra
la conservación de los intereses públicos y privados,” referido al incendio de construcciones, que
está previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en el cual se
dispone que:
“Artículo 343. El que haya incendiado
algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o
amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de
tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en
edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a
uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al
ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o
agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de
materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio
será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros
medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o
comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para
la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la
interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.”
El segundo de los delitos respecto del cual
la sentencia le atribuye a Leopoldo López haber sido determinador, es
el delito de daños, que es uno de los delitos “contra
la propiedad,” previsto y sancionado en los artículos 473.3 y
474 del Código Penal, en los que se dispone:
“Artículo 473. El que de cualquier manera
haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o
inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte
agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco
días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere
cometido con alguna de las circunstancias siguientes […]:
3. En los edificios públicos o en los
destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto;
o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los
monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias..”
“Artículo 474. Cuando el hecho previsto en
el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o
resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que
hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión
hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión
de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”
muestras
de apoyo y solidaridad de Gobiernos, expresidentes, organizaciones no gubernamentales
y artistas.” Véase en Noticias Caracol, 25 de septiembre de 2015,
en http://www.noticiascaracol.com/mundo/cidh-pide-venezuela-publicar-sentencia-contraleopoldo-lopez
Estos delitos se relacionaron en la sentencia
con lo previsto en el artículo 83 del mismo Código que regula la concurrencia
de varias personas en un mismo hecho punible, y establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas
concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y
de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el
hecho.”
El tercero de los delitos atribuidos a
Leopoldo López, en este caso como autor, es el delito
de instigación pública, que uno de los delitos “contra el orden
público,” que regula la instigación para delinquir, y está previsto es en
el artículo 285 del Código penal, así:
“Artículo 285. Quien instigare a la
desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de
hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la
tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.”
Y el cuarto de los delitos también atribuido
a Leopoldo López, como autor, es el de asociación
para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica
contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (Gaceta
Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012), en los cuales se dispone entre
los “delitos contra el orden público,” el siguiente:
“Artículo 37. Quien forme parte de un
grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la
asociación con prisión de seis a diez años.”
En cuanto a la definición de qué ha de
entenderse por “delincuencia organizada,” el artículo 4.9 de la
Ley la define la como:
“Artículo 4.9.Delincuencia organizada:
la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo
con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole
para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la
actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona
jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en
esta Ley.”
Ante todos estos delitos, para que se condene
a una persona, lo primero que tendría que tener claramente demostrado el juez
es que el condenado haya actuado con dolo, es decir, que haya
“tenido la intención de realizar el hecho” que constituye el delito
(art. 61, Código
Penal). En el caso, la Juez debió haber probado que
Leopoldo López actuó con intención delictiva, es decir, que conminó
personalmente a varias personas determinadas para que incendiaran edificios y
causaran daños a bienes, y para ello incitó con intención dolosa y se asoció
con otros en forma permanente por cierto tiempo mediante algún plan
criminal a ser desarrollado por una organización criminal, integrada por
sujetos todos resueltos a delinquir, es decir con tal intención dolosa; y
además, con la intención de obtener un beneficio para sí.
Nada
eso por supuesto ocurrió ni pudo ser probado por la Juez. Como lo advirtió
Jesús Ollarves, esa supuesta “intención de cometer los delitos” atribuidos
a Leopoldo López, para poder condenarlo, tendría que estar probada “sobre la
base de verdaderas pruebas y no de simples indicios fiscales y menos de
conjeturas surgidas a última hora.”30 Y en particular, la Juez
debería haber probado que:
30 Véase Jesús Ollarves, “La jueza
Barreiros está en aprietos,” en Provea, 17 de septiembre de
2015,
en http://www.derechos.org.ve/2015/09/17/jesus-ollarves-la-jueza-barreiros-esta-enaprietos/. Igualmente en ACN
Agencia Carabobeña de Noticias, en
http://agenciacn.com/opinion/articulo-de-jesus-ollarves-la-jueza-barreiros-esta-en-aprietos/
“la convocatoria y realización de una marcha constituye
asociación para delinquir, y la conjunción de las actividades y voluntades de
los seguidores de Leopoldo López corresponden a un plan criminal permanente.”27VII
Nada de ello, por supuesto, como se dijo,
podía ser probado en el juicio, pues Leopoldo López con ocasión de las
manifestaciones estudiantiles del 12 de febrero de 2014, ni incendió nada ni
causó dañó a nada, ni estaba presente cuando algo se incendió o si hizo daño a
algo, ni indujo dolosamente a nadie para que fuera a incendiar o dañar bienes,
y menos, las instalaciones del Ministerio Público, ni instigó a la
desobediencia de las leyes, ni se asoció con nadie en una empresa delictiva, ni
por cierto tiempo ni por largo tiempo, para delinquir, o con la
intención de cometer delitos, ni formó parte de organización criminal alguna
para ejecutar algún plan criminar para incendiar o dañar propiedades.
Al contrario, sin embargo, la Juez de la
causa, en su sentencia, después de supuestamente analizar las “pruebas” sobre
los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2014, concluyó en que habría “quedado
demostrado”:
que un grupo nutrido de manifestantes, […] acataron
el llamado efectuado por el Ciudadano Leopoldo López y otros dirigentes
políticos del partido Voluntad Popular, para lo cual el ciudadano Leopoldo
López, expresándose a través de los distintos medios de comunicación hizo
llamados a la calle los cuales produjeron una serie de hechos violentos,
desconocimiento de las autoridades legítimas y la desobediencia de las leyes,
que desencadenó en el ataque desmedido por un grupo de personas que actuaron
determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del
Ministerio Público, así como el incendio de siete carros, de los cuales seis
eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, de igual forma, atacaron, destruyeron, dañaron la plaza de
Parque Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos
contundentes e incendiarios”
(pp. 257-258) (Destacados nuestros).
Asimismo, después de analizar las
declaraciones de testigos, todos funcionarios públicos, la Juez consideró que
habría quedado “acreditado que un grupo de personas se reunieron en las
inmediaciones de la sede del Ministerio Público, y luego del discurso
dado por el ciudadano Leopoldo López, una vez retirado del lugar,
procedieron a realizar una serie de actos violentos, ocasionando serios daños a
dicha sede, a siete unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas,
y a la Plaza Parque Carabobo,” considerando que los manifestantes “ se
encontraban instigando” (pp. 258-259)
(Destacados nuestros).
Igualmente después de analizadas
declaraciones de un grupo de testigos, la Juez concluyó sobre la veracidad de
los hechos que ocurrieron el 12 de febrero de 2014, que: “luego
de su discurso y una vez retirado del lugar el ciudadano Leopoldo
López, se presentó una situación irregular en la cual hubo serios
daños a la sede del Ministerio Público, a CINCO unidades del cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, las cuales quedaron sin
valor comercial y daños a la Plaza Parque Carabobo,” (p. 261) (Destacados
nuestros).
VIII
Aparte de las pruebas anteriores, la Juez
valoró la declaración de dos expertos que analizaron los discursos de Leopoldo
López.
En primer lugar valoró la declaración del
experto Mariano Alfonso Alí, quien analizó el discurso de Leopoldo López
formulado en su cuenta twiter@LeopoldoLópez durante tres meses, entre
el 1º de enero y el 18 de marzo de 2014, refiriéndose a los “parámetros que un líder
debe tomar en cuenta al momento de emitir sus mensajes y transmitir sus discursos,” concluyendo
que:
“Leopoldo López utilizó el twitter como un
poder fáctico […] lanzando mensajes en contra del actual gobierno,
desconociendo su legitimidad,” expresando “por ejemplo "el que se cansa
pierde" el cual fue retwiteado, […] la salida “sosVenezuela'" "el
Estado delincuente el cual también fue ampliamente difundido.” En
particular, el experto observó que:
“En cuanto al día 12 de febrero, hubo una descalificación
a los representantes de los poderes del Estado, algunos adjetivos relevantes
que manifestó: un Estado delincuente, asesino, narcotraficante, entre otros,
considerando el experto que esos mensajes tenían un propósito que es llegarle
al receptor, construyendo el modelo básico de comunicación que es emisor, medio
(por donde se transmite el mensaje), mensaje y el receptor, para construir una
idea en torno a una visión de país para que le llegue a sus seguidores que,
para ese momento era más de 2 millones 700 mil” (p. 262).
Otras características del discurso de
Leopoldo López, que destacó el experto, fue que: “habla por todos los
venezolanos y venezolanas, no solamente habla en primera persona, habla por toda
la oposición y habla por todos los demás venezolanos que, no son parte de la
oposición […] afirmando que el país está dividido en dos, y que los
venezolanos supuestamente están secuestrados por un Estado delincuente y por un
Presidente que manda sus grupos armados a asesinar venezolanos, y un pequeño
grupo, y digo pequeño porque él lo califica como una cúpula que, ha
secuestrado los poderes del Estado, tales emisiones de mensajes causa en el
ánimo de sus seguidores una conducta agresiva, poniendo en peligro la
tranquilidad pública, produciéndose en la edificación grandes y evidentes
signos de violencia” (pp. 262-263).
De lo anterior, en todo caso, hay que
observar que sobre lo que sí tiene razón el experto en cuya opinión se basó la
Juez para dictar su fallo, es su atinada apreciación de que para la oposición,
efectivamente en Venezuela lo que existe es un Estado delincuente, controlado
por un pequeño grupo que tiene secuestrado todos los poderes del Estado.
Ello nadie lo puede negar, de manera que mal podría ser un delito decir la
verdad, la cual además todo el mundo sabe.28
Pero en segundo lugar, la Juez, en su
sentencia, también valoró la declaración de la otra experta ya mencionada, Rosa
Amelia Azuaje León,29 quien
también realizó un “estudio de lingüística” del contenido de cuatro
discursos de Leopoldo López, considerando que “a través de sus
discursos envió mensajes descalificativos que desencadenaron las acciones
violentas y eminentes daños a la sede Fiscal y cuerpo de investigaciones,”
pasando luego la experta a dar consejos y reglas de conducta sobre qué y
en qué forma es como un líder político debe expresarse, indicando entre otras
cosas que:
“lo correcto en su posición de líder es la de
llamar a la calma, la tranquilidad, la paz, y a la utilización de los
mecanismos adecuados establecidos en la Ley, para plantear su descontento con
el actual gobierno” (p. 263).
La experta en efecto reconoció, según relata
la sentencia, que López se dirigió a “un pueblo a quien él conoce muy bien […] conformado
en su mayoría por jóvenes que tienen inquietudes, que se sienten indignados,
que tienen legítimas razones para sentirse indignados.” A ese pueblo,
según la experta, López se dirigió planteando “topos” de
“cambio de sistema, de cambio de gobierno,” comenzando “con una
exhortación muy poderosa que es la de expresar que este sistema no sirve.” La
experta, sin embargo, a pesar de hacer esas afirmaciones, alegó no ofrecer
criterios políticos, sino solo:
“hacer un trabajo descriptivo de lo que el
ciudadano Leopoldo López ha hecho y el me dirá si tengo o no tengo razón,
porque finalmente fue él quien habló no yo, ese topos de cambio de sistema y
cambio de gobierno” (p. 263).
Por supuesto, la defensa de López bien alegó
que la experta no tenía razón, pero por supuesto ello no tuvo importancia para
la Juez, a pesar de la salvedad hecha por la experta.
En todo caso, esos cambios de sistema, según
la experta, en los discursos de Leopoldo López, supuestamente se darían a
través de lo que él denominó “la salida,” que la experta consideró
como un “programa negativo” que propugnaba “cambiar el actual
sistema que hay por otro sistema que sea más democrático […], donde la
justicia sea para todos y no para un grupo.” (p. 263).
Otro de los “topos” que analizó la experta
en los discursos políticos de López, fue el haber éste hecho una referencia
histórica al nombre de Rómulo Betancourt, lo que por lo visto conduce al
absurdo de pensar que en la mente de la experta ello es un delito. La experta,
sin embargo, luego de reconocer que era muy difícil encontrar que la figura de
Betancourt pudiera tener impacto en “un destinatario joven,” afirmó
que en el haber López parangonando dos “momentos históricos de la historia
de Venezuela,” el “23 de Enero de 1958 con el 23 de Enero de 2014,” no
era un inocente hecho, pues consideró que “no hay discurso inocente y
no quiero decir que lo estoy criminalizando, pero todo discurso se
construye mediante unos fines determinados y eso es una práctica social.” De
manera que después de expresar “que me corrija la defensa si me estoy
equivocando,” y aclarar que ella (la experta) no se iba “a meter
con la verdad, las verdades son demasiado esquivas para yo tocarlas,” consideró
que la referencia a Betancourt había sido para recurrir a su “auctoritas” (p.264).
De allí la experta pasó a analizar otro de
los “topos” de los discursos de López, que fue la “distinción
muy clara entre pueblo y gobierno” que ella dedujo de los discursos, en el sentido
de que “el pueblo es bueno, el gobierno no, el pueblo es humillado, el pueblo
está siendo objeto de violaciones a sus derechos humanos en cambio el gobierno
no,” agregando incluso la experta una disquisición sobre otro “topo”
que fue que “además, el pueblo considera legítimo desconocer a un
gobierno ilegitimo;” agregando la experta que:
“si se deslegitima el gobierno y se dice
claramente que esto es un gobierno ilegítimo, pues salir a la calle a
conquistar la democracia por medios constitucionales, en el día de hoy, constitucionalmente
es muy complicado, o sea discursivamente es una tarea titánica” (p. 265).
La Juez, en su sentencia, continuó
acotando a la experta considerando que estaba acreditado que Leopoldo López, en
una rueda de prensa que dio el 23 de enero de 2014, “intensificó su
discurso e inició una campaña pública y agresiva” contra el Presidente de
la República Nicolás Maduro y las instituciones del Estado, expresando “que
el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico,” además “de ser
corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la
democracia, y que para ello el cambio o la salida solo iba ser posible con el
pueblo en la calle” (pp. 265-266). Para ello, la experta consideró que
López tenía preparado un discurso, recordando el derrocamiento de Pérez
Jiménez, sobre la base de la expresión “Tenemos que salir a conquistar la
democracia,” lo que a su juicio significaba que:
“su fin no era otro que sembrar la idea en sus
seguidores, que solo la calle podía generar un cambio, invitándolos a ser
protagonistas, con el fin de desconocer la legitimidad del Ejecutivo Nacional,
así como de las cabezas de los Poderes Públicos, (palabras éstas que recalcó en
la entrevista rendida ante el canal de noticias CNN en español, el día 11 de
febrero del año 2014) (p. 266).
De todo ello la experta dedujo que la
estrategia fijada por Leopoldo López y su “grupo estructurado,” era
clara:
“utilizar los medios de comunicación social
convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido
violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al
llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para
desconocer las autoridades legítimas y las leyes” (p. 266).
La experta luego entró en argumentos
jurídicos al analizar el planeamiento de López de que la gente se
mantuviera en la calle “hasta tanto el Presidente de la República ‘se
fuera,’” considerando la experta que ello “no era posible
constitucionalmente,” toda vez que el Presidente había sido electo para el
período 2014 hasta 2019.
De seguidas, la experta pasó a referirse a otro
discurso “de forma violenta” de López, pronunciado el 12 de febrero de
2015, en el cual estableció “como consigna ‘#LaSalida#LaCalle,’” deduciendo
de ello la experta que su fin:
“era realizar un cambio total y profundo de quienes
conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran sustituidos de sus
cargos,” reforzando “nuevamente su pretensión de desconocer a las
autoridades legítimas” (p. 266).
Refirió además, la experta, que al llegar
López a la sede del Ministerio Púbico para requerir la libertad de los
estudiantes detenidos en el Estado Táchira, al no haber sido atendidos los
manifestantes por la Fiscal General:
“gritaban consignas en contra de la
institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo
ello siempre bajo la mirada de su líder y vocero Leopoldo López, quien
luego decidió retirarse del lugar” (p. 267) (Destacado nuestro).
IX
La sentencia continuó afirmando, y aquí no se
sabe si en la misma se seguía o no parafraseando a la experta, que otros
ciudadanos “tomaron una actitud violenta, con ira descontrolada y comenzaron
a arremeter contra la sede del Ministerio Público, lanzando directamente a
dicho inmueble piedras, objetos contundentes, bombas molotov, causando graves
daños en la fachada del edificio” […], instigando estos otros ciudadanos, así
como el resto de los manifestantes, a la desobediencia de las leyes, poniendo
en peligro la tranquilidad pública, produciéndose en la edificación grandes y
evidentes signos de violencia […] lanzaron bombas molotov al interior
del edificio […] causando combustión”
(p.267). Igualmente la sentencia detalló las experticias
realizadas sobre los textos de todos los grafitis, pintas y anotaciones
formulados por los manifestantes contra el gobierno (p 268), de lo cual dedujo
la Juez que no quedaba duda “que las personas que acudieron a la sede de la
Fiscalía General de la República eran seguidores del Ciudadano Leopoldo López,” por
los “panfletos alusivos al Partido Voluntad Popular, así como mensajes
alusivos” a La Salida […] al exigir la renuncia del Presidente de la República,
así como transcripciones de palabras dichas por el Ciudadano Leopoldo López”
(p. 268).
De todo lo anterior, la Juez en su sentencia consideró
que
“claramente se determina que el ciudadano Leopoldo López, no
utilizó los medios apropiados establecidos en la Constitución, para que sus
demandas fueran atendidas, sino que utilizó el arte de la palabra,
para hacer creer en sus seguidores que existía una supuesta salida
constitucional, cuando no estaban dadas las condiciones que pretendía, como
era, la renuncia del Presidente de la República, el referéndum revocatoria que
sólo podría estar previsto para el año 2016, su propósito a pesar de
sus llamados a la paz y la tranquilidad, como líder político era
conseguir la salida del actual gobierno a través de los llamados a la
calle, la desobediencia de la ley, y el desconocimiento de los Poderes Públicos
del Estados, todos legítimamente constituidos” (p. 269).
O
sea, según la Juez, Leopoldo López no utilizó los medios apropiados para su
discurso político, y sin decirle cuáles eran los apropiados, lo condenó en
definitiva por un delito de omisión, es decir, por no haber hecho lo que la
Juez consideró que era apropiado, pero sin decir qué era. Por ello, la
conclusión de la sentencia fue entonces que a pesar de que la Constitución
garantiza el derecho a la libre expresión del pensamiento (art. 57) y el
derecho a manifestar pacíficamente (art. 68), Leopoldo López sin embargo, “envió
un mensaje no adecuado a sus seguidores, quienes en su mayoría eran
jóvenes, llamándolos a la calle a una supuesta salida constitucional y
democrática, cuando debió haberlo hecho a través de la vía
constitucional, activando estos mecanismo,” (p 270). Es decir, de
nuevo, la condena fue por no haber actuado en forma “adecuada” según el
criterio de la Juez, decidiendo entonces que:
“quedó acreditado que el ciudadano Leopoldo Eduardo López
Mendoza, es responsable penalmente en los delitos de determinador en el
delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 primer
aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; determinador
en el delito de daños, previsto y sancionado en los artículos 473,
numeral 3 y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; Autor
en el delito de instigación pública, previsto y sancionado en el artículo
285, del Código Penal y Asociación para delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (p.
270) (Destacados en el original).
X
Luego
de esta afirmación tajante, expresada como consecuencia de haber “valorado” las pruebas, la
Juez pasó a exponer los “fundamentos de hecho y de derecho” de su sentencia
(Capítulo IV), analizando las diversas normas del Código
Penal en las cuales fundamentó la condena.
Sobre el artículo 285 del Código Penal que se
refiere a la instigación pública a delinquir, la Juez fue precisa
en reconocer que el tipo delictivo implica:
“conllevar a otro a que intencionalmente” haga una cosa;
“no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma coactiva
a ello, valiéndose de la excitación de las personas o de los instintos de la
persona a quien se instiga […] El instigador quiere el hecho, pero lo
quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a través de la psiquiatría
del otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo” (p.273).
Es decir, en el caso de Leopoldo López, la
Juez para poder condenarlo por este delito instigación pública a delinquir tuvo
que haber considerado probado que Leopoldo López dolosamente quería que
específicamente los ciudadanos Damian Daniel Martin Garcia, Angel de Jesus Gonzalez y Holdack Hernandez Christian
Rene, en concreto, incendiaran el edificio del Ministerio Público y causaran
daños a bienes públicos ubicados en ese lugar, induciéndolos a ello. Es decir,
tenía que haber probado en frase de la propia sentencia, que el supuesto
instigador [Leopoldo López] quería el hecho [incendio y daños a bienes
públicos], pero lo quería producido por otros [Damian Martin, Angel Gonzalez y Holdack Hernandez],
quería cansar ese hecho a través de la psiquiatría de los otros, determinando
en estos la resolución de ejecutarlo.
Eso, por supuesto no está probado en forma
alguna en el expediente, habiéndose en cambio limitado la Juez a hacer la
afirmación genérica falsa y distante del tipo delictivo, de que lo que
“quedó demostrado” fue que esos ciudadanos:
“actuando determinados por el ciudadano Leopoldo Lopez,
instigaron a la desobediencia de las leyes, con el fin de que se generara
violencia y de esta forma crear el caos y perturbar la tranquilidad y la paz de
la ciudadanía, como efectivamente sucedió el día 12 de febrero de 2014, ya que
ambos imputados se encontraban en el lugar de las hechos, conjuntamente con los
demás manifestantes que causaban destrozos” (p. 273)
En esa afirmación no hay referencia alguna a
la supuesta inducción por parte de López de específicamente incendiar o dañar
determinados bienes por parte de esas determinadas personas; por lo que no
es sino una aberración jurídica “deducir” que Leopoldo López “fue determinador en
el delito de instigación pública” (p. 274), basándose la Juez, para
llegar a esa insólita conclusión solo en lo que consideró “discursos de
contenido violento” de López, cuyo supuesto “único propósito era
desaparecer la tranquilidad pública,” liderando una marcha hacia la
Fiscalía “con el fin de entregar un supuesto documento solicitando la
liberación de unos estudiantes,” propugnando “un cambio total y profundo
de quienes conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran
sustituidos de sus cargos,” lo que a juicio de la Juez, “refuerza
nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas.” También
refirió la Juez el hecho de que los manifestantes:
“gritaban consignas en contra de la institución y de su
máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la
mirada de su líder y vocero Leopoldo López, quien luego decidió retirarse del
lugar” (pp. 274-275).
Recordó la Juez en la sentencia, además, que
efectivamente los “hechos violentos” comenzaron a ocurrir luego de la
retirada de López del lugar de los mismos, pero sin indicar de acuerdo a su
propia definición de la instigación a delinquir, cómo pudo Leopoldo López
entonces “conllevar” a los otros condenados “a que intencionalmente” incendiaran
o dañaran algo; es decir, cómo pudo Leopoldo López, “promover en cierta
forma coactiva” a incendiar o dañar determinados bienes del Ministerio
Público; en fin, cómo fue que Leopoldo López, como instigador pudo haber
querido “el hecho, pero lo quería producido por otro,” como es que
pudo querer “cansar ese hecho [incendio y daño a determinados bienes
del Ministerio Publico a través de la psiquiatría del otros, determinando en
estos la resolución de ejecutarlo” (p. 273).
XI
Luego pasó la Juez a analizar el delito
de daños previsto en el artículo 473 del Código Penal, por el cual se
condenó a otras personas, indicando que sugiere la destrucción o deterioro de
las cosas muebles o inmuebles realizada por los otros condenados, que en
el caso concreto ocasionaron “una serie de daños importantes a la sede del
Ministerio Público y a la Plaza Parque Carabobo,” afirmando, pura y
simple, que los mismos fueron
“determinados por el ciudadano Leopoldo López,” (p.
277); pero sin decir cómo, en qué forma, ni cuándo.
Lo mismo ocurre en la sentencia respecto del
de delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del
Código Penal, por el cual también se condenó a otras personas, indicando
la Juez, que para aplicar la norma se debe tratar “causar un fuego grande para
hacer arder aquello que no estaba destinado a ello, causando un peligro
público,” (p. 277), afirmando también pura y simple que el mismo fue
“determinado por el ciudadano Leopoldo López” (p. 277); pero sin decir
cómo, en qué forma, ni cuándo pudo
Leopoldo López determinar que fueran esos ciudadanos
específicos los que debían cometer esos delitos.
XII
La sentencia también hizo mención al delito
de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (2012), indicando que se trata de “un tipo penal autónomo
que sanciona la simple asociación” de manera que la norma “castiga la mera
intención criminal,” lo que Alberto Arteaga considera con razón como un “disparate” pues
ni los pensamientos ni las simples intenciones pueden delinquir.30 La
Juez, sin embargo así lo consideró, agregando que la norma persigue “el
dolo directo (intención de realizar el tipo objetivo y voluntad de hacerlo),” castigando
“sin requerir ni siquiera el comienzo de la ejecución del delito fin, ni por
supuesto, un daño al bien jurídico que se pretendía ofender, todo lo que
significa como conspiración que es, una anticipación notable
al límite de la punición que normalmente plantea el comienzo de la ejecución.”
(pp. 277-278).
De allí la Juez argumentó que el requisito
subjetivo para poder aplicar el tipo delictivo está “constituido por el objetivo
criminal consistente en la finalidad de la comisión de uno o más delitos,”
todo lo cual:
“exige un dolo ab initio, por cuanto
los agentes deben haberse asociado para delinquir, de forma y modo que no
hay delito en los casos en que se constituye una sociedad cualquiera, con un
fin lícito, diferente del objetivo concretamente criminal que exige la figura,
lo que no hace mudar el carácter de la sociedad, de lícita a ilícita” (p.
278) (Destacados nuestros).
Es decir, de acuerdo con la Juez, este tipo
delictivo exige que exista y esté constituida “una empresa criminal,” consumándose
el delito que “por el solo hecho de formar parte de la asociación,
independientemente de los delitos que ese grupo pudiese llegar a cometer.”
Por ello, para aplicar este delito a Leopoldo
López, en el caso decidido, en palabras de la propia Juez, debía haber
estado probado en el expediente que él estaba asociado en una “empresa
criminal,” que desde el inicio era dolosa pues las personas de la
asociación debían haberse asociado para delinquir; asociación que debía haberse “constituido con
un objetivo criminal,” es decir, con un objetivo delictivo especifico, la
cual con sus asociados debía tener una “intención dolosa desde el inicio” que
es la de cometer un crimen determinado (p. 278).
Sin embargo nada de eso existía ni por
supuesto pudo considerarse como probado en la aberrante sentencia, limitándose
la Juez a señalar que en el caso Leopoldo López, el supuestamente había
contado “con un grupo estructurado de otros dirigentes políticos, entre ellos,
la ciudadana Maria Corina Machado y Gaby Arellano,” quienes
supuestamente “se encontraban al frente del edificio sede del Ministerio
Público, al momento en que el ciudadano Leopoldo López, ofreció su discurso y
posteriormente se retira” (p. 278).
O sea, de acuerdo con esta supuesta Juez, por
el hecho de que otras personas estaban en el mismo lugar donde Leopoldo López
dio un discurso, junto con una multitud de manifestantes, ya habría una “asociación
para delinquir,” llegando a la bizarra concusión de involucrar en esa
conspiración o asociación para delinquir, de paso, y sin fundamento alguno, a
otras dos personas, destacadas dirigentes políticas, como son Maria Corina
Machado y Gaby Arellano, que no eran parte del proceso penal ni estaban
siendo juzgadas, y que estaban en frente de la sede del Ministerio Público
junto con miles de manifestantes, todos los cuales por lo visto también
podrían considerarse parte de la supuesta y falsa “empresa criminal.”
Es decir, ello lo que significa es el
descarrío de la Juez, con su sentencia, de tratar de decir que había tres
personas en la “empresa criminal” que su mente imaginó, que
es lo que exige el tipo delictivo del artículo 37 y 4.9 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para
lo cual insensatamente incluyó en la asociación para delinquir a Maria Corina
Machado y Gaby Arellano, así como a la multitud de personas que estaban en la
manifestación, todos los cuales supuestamente también formarían parte de la “asociación
criminal” por la cual la Juez condenó a López.
Esta aberración jurídica se complementa con
la afirmación de la Juez, hecha de la nada, de que supuestamente habría quedado
demostrado que Leopoldo López, “forma parte de una asociación delictiva,” simplemente porque
supuestamente su fin era “iniciar una campaña pública y agresiva” contra
el Presidente de la República y las instituciones del Estado, “haciendo
del conocimiento a la audiencia, acompañantes y en general a las personas
afines con su discurso, que el actual Gobierno tiene vínculos con el
narcotráfico,” señalando además, que el gobierno era “corrupto,
opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la
democracia,” lo que solo “iba ser posible con el pueblo en la calle […] sin
tomar en cuenta que su llamado no es el llamado del ciudadano común, sino de
una persona que mueve masas” (p.279).
Y así, sin indicar cómo ni cuándo se habría
supuestamente formado o conformado la supuesta empresa o asociación criminal de
más de tres personas, incluso con fines de lucro, ni con quienes, ni
cuál era el delito que habían acordado intencionalmente y en común cometer, ni
cuándo lo iban a cometer, ni en qué forma se evidenciaba la intención dolosa de
cometer delito; la Juez terminó su sentencia condenando a todos los
acusados, y en particular a Leopoldo López, por supuestamente haber sido determinador
en el delito de incendio, (4 a 8 años de prisión); determinador
en el delito de daños, (un mes a dos años de prisión); autor
en el delito de instigación pública, (3 a 6 años de prisión) y asociación
para delinquir (6 a 10 años de prisión) “quedando
en definitiva la pena a imponer en trece (13) años,
nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.”
XIII
Cuando se lee esta sentencia, lo que salta
con evidencia es su carácter vicarial respecto del Ministerio Público y del
aparato de persecución y represión del Estado Totalitario, procediendo la
Juez que la dictó a seguir a ciegas lo que sin duda había sido “ordenado” por
los fiscales del Ministerio Público, sin siquiera tomarse la molestia de tratar
de argumentar la contradicción en la cual incurrió al aplicar los diversos
tipos delictivos para condenar a Leopoldo López, con lo que ella misma
describió en la sentencia para que pudieran ser aplicados.
Sobre el delito de instigación pública, la
Juez dijo que solo se podía aplicar a quien llevara intencionalmente a otro
cometer un determinado delito, que el autor quería que fuera cometido por otro,
determinando en éste la resolución de ejecutarlo (p.273); pero en el expediente
nada aparece indicando que Leopoldo López dolosamente quiso que los ciudadanos
Damián Daniel Martín Garcia, Angel de Jesus Gonzalez y Holdack Hernandez Christian
Rene, en concreto, incendiaran algo y dañaran algo, y que los hubiera inducido
a ello. Leopoldo López ni siquiera estaba en el lugar de los hechos cuando se
produjo un incendio y se dañaron bienes, y posiblemente ni conocía
personalmente a quienes los pudieron haber producido, de manera que era
imposible que estuviese probado que intencionalmente los determinara, a ellos
específicamente, para que incendiaran o dañaran determinados bienes. Es
simplemente imposible, por tanto, que la Juez, irresponsablemente, haya
llegado a la convicción de que Leopoldo López haya sido “determinador” de
los delitos de daños e incendio supuestamente cometidos por los otros
ciudadanos condenados, sin establecer cómo, en qué forma, ni cuándo pudo
Leopoldo López determinar que fueran ellos, precisamente esos ciudadanos
específicos, los que debían cometer esos delitos
específicos.
Igualmente es una aberración inexcusable,
generadora de responsabilidad individual de la Juez, que la misma en su
sentencia haya condenado a Leopoldo López, nada menos que por el delito de
asociación para delinquir previsto y sancionado en una Ley como la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solamente por
haber expresado su opinión política, como líder político de oposición, en
contra del gobierno, precisamente a través de discursos ante una multitud de
personas. La misma Juez indicó en la sentencia que para aplicar este tipo
delictivo, debía probar que López formaba parte de una asociación o empresa
criminal, constituida por más de tres personas, con intención dolosa desde
su inicio, de cometer un delito específico.
Pero en el expediente nada aparece en tal
sentido, por lo que en la sentencia lo único que irresponsablemente indicó la
Juez que tuviese relación con alguna “asociación,” fue el
hecho de que López, cuando dio su discurso el día 12
de febrero de 2015 frente del edificio sede del Ministerio Público, había
contado “con un grupo estructurado de otros dirigentes políticos, entre
ellos, la ciudadana María Corina Machado y Gaby Arellano,” y una multitud
de personas. Por ello, Jesús Ollarves indicó sobre la sentencia, que
con la misma no sólo se abre el “riesgo de ir a la cárcel por expresar
públicamente una opinión crítica a las autoridades de los órganos del
poder público,” sino que:
“En esta oportunidad, un
juez se atreve a algo más grave: a sentenciar que cualquier
organización política opositora, en sí misma, es una
asociación para delinquir. Al señalar, sin prueba alguna, que la ex diputada
María Corina Machado y la dirigente de Voluntad Popular Gaby Arellano forman
parte de un grupo de delincuencia organizada, los partidos políticos y
cualquier expresión de la sociedad civil quedan
criminalizados.”31
No hay forma alguna de valorar esta
sentencia, que no sea afirmando que se trata de un insulto al derecho y a la
inteligencia, y un claro ejemplo de cómo el régimen totalitario desprecia la
Ley. Por ello, con razón, José Miguel Vivancos de Human Rights Watch expresó
que decisiones como esta:
“se toman en el Palacio de Gobierno y no en
el Poder Judicial. No tengo mayor esperanza en que instancias superiores del
Poder Judicial puedan revertir una sentencia que constituye una arbitrariedad,
a Leopoldo López se le ha condenado sin pruebas. Hemos tenido acceso a su
expediente judicial y no existe evidencia alguna que justifique incluso
una orden de detención.”32
Por ello, lo único digno de ser leído en esta
sentencia es, en realidad, el reconocimiento y la apología que en
ella hizo la Juez sobre el bien logrado liderazgo político de Leopoldo
López en el país, como líder de oposición, que es en definitiva lo que explica
su emisión, como orden que le fue dada a la Juez para tratar de acallarlo.
El “delito” por el cual fue condenado López,
en definitiva, como resulta evidente del análisis del texto de la sentencia, no
fue otro que el “delito de opinión,” lo que implicó que se lo condenó
por su discurso, de manera que lo que se persiguió fue el “delito” de
haber manifestado públicamente su opinión política, como líder opositor
exitoso,33 contra
el gobierno totalitario que padecemos los venezolanos, y haber denunciado todos
los vicios que afectan al régimen, promoviendo la necesidad de que dicho
gobierno sea removido del ejercicio del poder.
Sin las referencias, las cuales no pude programar para incluirlas.
Como siempre, un análisis impecable.
ResponderEliminar